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T 100102030002010-01845-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 100102030002010-01845-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ROSA CECILIA MORA DE CARRASCO contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Descongestión y Veintiséis Civil del Circuito, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ROSA CECILIA MORA DE CARRASCO interpuso la acción de tutela arriba referenciada, con fundamento en que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la propiedad y a la protección especial de las mujeres cabeza de hogar. 2.

Para dar sustento a la referida demanda constitucional la interesada manifiesta que en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el BANCO AV VILLAS S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor GUSTAVO ISIDRO CARRASCO CORREA y la accionante, y que con posterioridad la citada entidad bancaria cedió el crédito a REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., quien a su vez lo transfirió a INVERFONDO S.A. y esta sociedad a la señora REINA JEANETH MARTÍNEZ.

Afirma que ese trámite judicial “terminó con sentencia adversa a los intereses de la demandada, [no obstante] que la entidad cobraba cuotas por el crédito otorgado (…) para efectos de la adquisición del inmueble (…) de forma TAN EXAGERADA que sobrepasó de manera inconcebible, cualquier pronóstico que hubiese tenido la demanda[da] para cumplir su obligación” (fl. 3, cdno. 1).

Aparte de lo anterior precisa que la parte ejecutante tampoco acreditó haber “agotado el trámite indicado” en la sentencia SU-813 de 2007 “como previo a la iniciación del proceso ejecutivo”, referido a “acercamientos entre las partes ( ) para efectos de llegar a convenios relacionados con el pago de las cuotas mensuales generadas como consecuencia de los créditos otorgados” (fl. 4).

Destaca que “es obligación de los jueces civiles, atendiendo lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los procesos ejecutivos regidos por el sistema UPAC (…) verificar que el acreedor hipotecario haya procedido a la reliquidación del crédito de vivienda” y una vez resueltas “las diferencias en los términos establecidos en la ley, de oficio dar por terminado el proceso” (fl. 4). 3.

Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se “se disponga la nulidad de la actuación adelantada ante el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria ( ) con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional contenida en la sentencia SU-813 de 2007” (fl. 10). 4.

Por auto de 25 de octubre de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinado el expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por la señora ROSA CECILIA MORA DE CARRASCO no tiene vocación de prosperidad, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la suspensión y ulterior terminación de las acciones ejecutivas hipotecarias en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, de acuerdo con los parámetros señalados en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, comprende solamente los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley de Vivienda, esto es el 31 de diciembre de 1999, y no los iniciados con posterioridad, como ocurre en el presente asunto, pues como se advierte en los soportes existentes, la mencionada demanda fue promovida el 30 de mayo de 2001 (fls. 4 y ss.).

Desde otra perspectiva, en el asunto sub judice se cuestiona el sentido en el que los funcionarios competentes, a través de sentencias dictadas el 21 de diciembre de 2006 y el 21 de septiembre de 2007, definieron la temática económica que la parte demandada planteó a través de las pertinentes excepciones formuladas, mientras que la demanda orientada a cuestionar esas decisiones judiciales se radicó el 13 de octubre de 2010 (fl. 12), y, aunque es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De lo anterior se desprende que la demanda de amparo que se analiza no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron los fallos cuestionados -treinta y seis (36) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la accionante en el terreno constitucional y evidencia el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Con apoyo en lo expuesto, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo pretendido en el libelo de tutela presentado para la accionante, señora ROSA CECILIA MORA DE CARRASCO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela interpuesta. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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