CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2010). Ref.: 100102030002010-01770-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR GUILLERMO NAVIA PAVOLINI contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado especial, promueve la acción de tutela arriba referenciada porque considera que la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la vivienda digna. 2.
Para dar fundamento a la referida demanda constitucional el interesado manifiesta que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra él y la señora SOFÍA INÉS ARBOLEDA. Afirma que ese trámite judicial terminó con fallo del funcionario del conocimiento, en el que “atendiendo la interpretación de los precedentes judiciales y de la 546 de 1999, dio por terminado [el proceso] por encontrar que sin realizarse la reestructuración del crédito se torna inejecutable la obligación” (fl. 16, cdno. 1).
Precisa que el Tribunal demandado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante “de manera bastante irregular desde el principio, pues decretó una prueba de oficio, denotando una vil parcialidad a favor de la entidad financiera (…), [y] el 30 de septiembre del año en curso (…) revoca la sentencia de primer grado desconociendo no solo el principio de la imparcialidad sino la ley 546 de 1999 y los precedentes judiciales constitucionales”, en concreto lo determinado en las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 (fl. 16, cdno. 1).
Destaca que “la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sigue haciendo caso omiso de las sentencia de la Corte Constitucional que entre otras cosas (…) son de obligatorio cumplimiento” (fl. 18). 3. Demanda que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se ordene dar “por terminado el proceso hipotecario y levantar las medidas cautelares” (fl. 19). 4.
Por auto de 26 de octubre de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la demanda de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR GUILLERMO NAVIA PAVOLINI no tiene vocación de prosperidad, puesto que las reflexiones de carácter legal en las que el Tribunal acusado se apoyó para revocar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dentro de la ejecución hipotecaria que BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. entabló contra la señora SOFÍA INÉS ARBOLEDA y el accionante, en manera alguna pueden ser consideradas como meramente subjetivas o arbitrarias, en cuanto que derivaron de que “la sentencia unificadora que se utilizó como báculo [para] revocar el mandamiento de pago, no es aplicable al presente caso, pues tal como se contempla en todo su cuerpo considerativo, el objeto de la unificación es aclarar cuál es la suerte que debía[n] correr los procesos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999 y de los que la entidad acreedora allegue la reliquidación del crédito, de suerte que habiendo el sub judice iniciado su curso en el año 2003, los supuestos bajo los cuales se erige el aludido pronunciamiento de la Corte Constitucional, en modo alguno pudieron haber generado el del presente asunto” (fls. 79 y 80).
Las indicados fundamentos guardan cabal armonía con lo que ciertamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión y ulterior terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues de acuerdo con los parámetros señalados en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, dicho régimen especial comprende únicamente los procesos en los que se reclamara el pago de obligaciones dinerarias destinadas a la adquisición de vivienda que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley de Vivienda, esto es, el 31 de diciembre de 1999, y no los iniciados con posterioridad, como ocurre en el presente asunto en el que de acuerdo con los soportes adosados al trámite de tutela, la demanda que dio origen a las respectivas diligencias compulsivas se radicó el 9 de octubre de 2003 (fl. 100 y ss). 3.
Con apoyo en lo expuesto, se advierte la improsperidad de lo incoado en el escrito de tutela que presentó el señor VÍCTOR GUILLERMO NAVIA PAVOLINI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01770-00