CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010). Ref.: 100102030002010-01558-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores CLAUDIA HELENA ARENAS MORTIGO, MAURICIO VILLAMIL BARRIGA, BLANCA CECILIA MORTIGO DE ARENAS y EDUARDO ARENAS CORREA contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los prenombrados demandantes presentan acción de tutela con fundamento en que los funcionarios judiciales accionados y la mencionada entidad bancaria, incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la vivienda digna, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que dicho establecimiento financiero promovió contra el señor EDUARDO ARENAS CORREA en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital. 2.
Para fundamentar la referida demanda constitucional los interesados manifiestan que el 25 de octubre de 1993, el citado banco otorgó a los señores CLAUDIA HELENA ARENAS MORTIGO y MAURICIO VILLAMIL BARRIGA un crédito hipotecario a largo plazo para compra de vivienda por $ 20.956.740, pagaderos en 180 cuotas mensuales y con el producto de esa operación de crédito, respecto de la cual cancelaron 120 cuotas por un total de $ 109.975.512, adquirieron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20120161 y 50N-20120138.
Señalan que como tales predios se compraron con el propósito de garantizar una vivienda digna para los cónyuges EDUARDO ARENAS CORREA y BLANCA CECILIA MORTIGO DE ARENAS, transferido el dominio de esos bienes al primero de los mencionados se “decidió afectar el inmueble a vivienda familiar a favor” de la segunda (fl. 3, cdno, 1). Agregan que como hubo retraso en el pago de las cuotas a partir del 25 de mayo de 2007, el acreedor instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del propietario de los inmuebles, señor EDUARDO ARENAS CORREA, persona que “no era quien cancelaba la obligación y creyendo que era posible llegar a un arreglo” con el banco, nada le comunicó a su hija CLAUDIA HELENA ARENAS MORTIGO, razón por la que en el proceso se “guardó silencio” (fl. 4).
Los accionantes aducen que el mandamiento de pago solicitado y que libró el Juzgado del conocimiento, en punto a la aplicación de la cláusula aceleratoria, no se ajustó a “la prohibición consagrada en el art. 19 de la Ley 546 de 1999” y, por ello, se ordenó el pago de “intereses moratorios sobre la totalidad de las cuotas vencidas, las cuales, de suyo, y conforme al pagaré base de la acción, involucran en el capital mutuado (…) los intereses de plazo [con lo que se] está autorizando y avalando anatocismo o pago de intereses sobre intereses” (fl. 4).
Indican que en esas condiciones el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al decretar el embargo de los inmuebles referidos, como quiera que, el acreedor acusado “previo a iniciar el proceso ejecutivo hipotecario debió haber solicitado al juez competente y por la vía del proceso verbal sumario, la cancelación de la afectación a vivienda familiar”, pues, si bien esa anotación “no sustrae el predio de su embargabilidad”, esa medida “para este evento (juicio hipotecario) no opera de pleno derecho” (fl. 5).
Finalmente los actores indican que ante “estas notorias irregularidades” presentaron incidentes de nulidad que fueron negados por las autoridades judiciales accionadas. 3. Solicitan que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, “se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO” para que “se niegue el mandamiento ejecutivo por no ser exigible la obligación, o en su defecto se libre éste únicamente por las cuotas en mora causadas desde el mes de mayo de 2007” (fls. 1 y 2). 4.
Por auto de 14 de septiembre de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el expediente surge claro que la demanda de tutela objeto de estudio se orienta a cuestionar la actuación cumplida dentro de la acción ejecutiva hipotecaria que BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. instauró contra el señor EDUARDO ARENAS CORREA en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogota, circunstancia que pone al descubierto la falta de legitimación de los accionantes, señores CLAUDIA HELENA ARENAS MORTIGO, MAURICIO VILLAMIL BARRIGA y BLANCA CECILIA MORTIGO DE ARENAS, dado que tales interesados no ostentan la calidad de demandantes ni de ejecutados dentro del señalado proceso judicial, cuestión que les impide acudir al referido mecanismo excepcional respecto de ese puntual trámite.
Se precisa que cualquier actuación, sin importar su sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser intentada por las personas que allí intervienen como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por el señor EDUARDO ARENAS CORREA.
De lo anterior se evidencia, por virtud de lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la ilegitimidad de dichos promotores del mecanismo excepcional para impetrar el memorado amparo orientado a que se conceda acción de tutela respecto de la actividad surtida en el acotado proceso ejecutivo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice tales interesados no acudieron a esa modalidad de amparo, ni tampoco allegaron elementos de persuasión con el propósito de ubicar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto.
Se destaca que si bien la señora BLANCA CECILIA MORTIGO DE ARENAS acudió al señalado asunto ejecutivo con el fin de demandar la nulidad procesal del trámite cumplido, con fundamento en soportes fácticos que guardan simetría con los hechos que edifican la petición de amparo que se examina, cumple anotar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, desestimaron esa solicitud, con argumentos objetivos y aplicables a la señalada temática, derivados de que, en suma, si la interesada no es titular de derecho real alguno respecto de los bienes gravados, no debía ser citada al proceso, aspecto que descarta la posibilidad de predicar que en esa labor se incurrió, entonces, en una clara vía de hecho, único evento que le permite al Juez constitucional examinar las decisiones adoptadas en el interior de los asuntos de carácter judiciales. 3.
En relación con las acusaciones que el ejecutado EDUARDO ARENAS CORREA materializa en el escrito que dio origen al proceso de tutela, la demanda constitucional se torna improcedente, dado que como lo revelan los soportes adosados a este trámite, es claro que dicho interesado no discutió la temática que ahora exterioriza como soporte de las supuestas irregularidades, a través de los recursos procesales que para tal efecto determina el estatuto procesal civil, v. gr. recurso de reposición contra el mandamiento de pago (arts. 348, 349 y 505), las pertinentes excepciones de mérito (arts. 509 y 510), o las objeciones a la liquidación del crédito (art. 521).
En tales condiciones se está frente a una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para el propósito anhelado, con total independencia de su desenlace, el inconforme como ejecutado debió proceder consecuentemente en el interior de la mencionada ejecución, para que los Jueces competentes examinaran el caso y adoptaran las pertinentes determinaciones.
Importa recordar que el referido mecanismo de protección es subsidiario, procede por tanto cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que por consiguiente no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela, en cuanto que, es bien sabido, la solicitud de amparo, “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Con apoyo en lo expuesto, se concluye la no prosperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela interpuesta. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-01558-00