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T 100102030002010-01429-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 1° de septiembre de 2010) Ref.: 100102030002010-01429-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando por conducto de apoderado especial, acude a la acción de tutela porque afirma que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en el trámite del proceso verbal que él entabló contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. 2.

Como fundamento de la referida acción de tutela el interesado manifiesta que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se impulsó el referido proceso judicial, porque respecto del crédito documentado en el pagaré No. 09011784 “se evidencia el cobro de los intereses (…) por fuera de los permitidos por el artículo 884 del Código de Comercio y la reglamentación para los créditos de vivienda, causando un cobro indebido en aproximadamente $45.000.000” (fl. 2, cdno 1).

Afirma que no obstante que en ese trámite judicial “se llevó a cabo la práctica de cada una de las pruebas solicitadas y decretadas, donde se realizaron dos experticias” que acreditaron “un exceso de cobro en cada una de las cuotas (…) debido a la capitalización de los intereses”, el funcionario del conocimiento “emitió un fallo contra evidente a [tales] pruebas (…) donde se evidencia que existe una vulneración al debido proceso”, puesto que denegó las súplicas de la demanda, sin haber empleado los deberes que en materia probatoria establece el estatuto procesal civil (fl. 3). 3.

Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se “declare la nulidad del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá donde se niega[n] las pretensiones de la demanda (…), se ordene la reliquidación del crédito reconociendo el cobro excesivo de intereses, [y] la nulidad de las demás actuaciones surtidas con violación de la ley 546 de 1999” (fl. 4). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinado el expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que para definir las pretensiones allí formuladas, la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

La anterior conclusión se deriva de que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se “decrete la nulidad del fallo de primera instancia (…) y la nulidad de las demás actuaciones surtidas” en el proceso verbal que el actor entabló contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (fl. 5), y es evidente que esas puntuales peticiones tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Reitera la Corte que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, corrobora la inviabilidad de la protección constitucional demandada la circunstancia atinente a que la sentencia que desestimó las súplicas formuladas en el citado proceso verbal fue confirmada por el Tribunal acusado mediante providencia de 8 de julio de 2010 (fls. 16 y ss), con fundamento en que las sumas dictaminadas por los peritos “como intereses cobrados en exceso provienen de un sofisma reprochable en esta instancia, con el correlativo fracaso de la apelación con base en él formulada, como habrá de decretarse, sin dejar de lado que, si como lo sugiere en su demanda y lo corroboró al sustentar la alzada, era la intención del demandante demostrar que no se aplicó por parte del banco en legal forma el régimen de transición de la UPAC a la UVR, su brega probatoria debía andar encaminada por sendero distinto, pues el ataque dirigido a la falta de aplicación de la metodología de reliquidación prevista en el art. 41 de la ley 546 de 1999, recogida en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, exigía demostrar que la imputación de pagos por el período respectivo no se acompasaba a la directrices impartidas, ejercicio que además implicaba el surtimiento de un proceso ordinario, idóneo para la ventilación de controversias contractuales como la descrita, conclusión predicable igualmente respecto de los temas sobre capitalización de intereses, abordados por los peritos en sus respectivos trabajos y que se apartaban de tal modo del preciso sentido de la acción consagrada en el artículo 427 num. 8 del C. de P. C.”.

En virtud de lo anterior se descarta la posibilidad de predicar que en esa puntual actividad los jueces naturales de la controversia, en particular el Tribunal acusado, efectivamente hubieran incurrido en un proceder arbitrario o claramente opuesto a los preceptos legales que rigen la controversia sometida a su consideración, dado que las reflexiones antes transcritas, con prescindencia de que la Corte en el terreno legal las comparta en su integridad, no pueden calificarse como arbitrarias o caprichosas, esto es como una vía de hecho judicial, para que de esta manera se justifique la intervención del Juez Constitucional. 3.

Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el proceso verbal que el señor MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO instauró contra BANCO DAVIVIENDA S.A. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01429-00