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T 100102030002010-013003-00 (20-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diez) Ref. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01303-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por William Arturo Rojas Cárdenas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá-, trámite al cual fue vinculada Teodolinda Medina Rincón.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que Teodolinda Medina Rincón Promovió en su contra un proceso posesorio, tendiente a obtener la restitución de la posesión respecto de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Sogamoso, pleito que fue conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, que mediante la sentencia de 7 de septiembre de 2006 acogió las pretensiones de la demanda y condenó al demandado al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por la demandante.

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Agrega que al ser apelada por ella esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, mismo que en fallo de 5 de febrero de 2009 desató la alzada y dispuso confirmar la decisión del a quo, con fundamento en que el término prescriptivo aplicable para recuperar la posesión es el previsto en el inciso segundo del artículo 976 del Código Civil y debe contarse desde la ejecutoria de la Resolución que resolvió el recurso de apelación, por ser el acto administrativo que origina el despojo de aquél derecho, además, quedó demostrado que antes de esos actos el demandado no ejerció dominio.

A su juicio, el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho al contabilizar los términos prescriptivos en la forma como lo hizo, cambió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y no aplicó el artículo 976 del Código Civil que prevé el plazo de prescripción de un año contado a partir del acto de perturbación o despojo. Añade que el Tribunal convalidó el defecto del a quo, apoyó la decisión y de ella -dijo- sólo se vine a enterar a mediados del mes de febrero de 2010 una vez el juzgado procedió a materializar el fallo.

Adujo igualmente que su apoderado fue nombrado en un cargo público. Con fundamento en lo anterior, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con el propósito de que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal; en su lugar, ordenar aplicar en debida forma el artículo 976 del Código Civil, la jurisprudencia tratante del tema de la caducidad o prescripción de las acciones posesorias.

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su condusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo estableddo el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las dispersiones que se oponen a su preceptiva".

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que sí está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado y Tribunal accionados el 7 de septiembre de 2006 y 5 de octubre de 2009, época en la cual se ordenó y confirmó la restitución a la posesión a favor de la demandante y en contra del aquí accionante.

Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de dieciocho (18) meses, desde que cobró ejecutoria la determinación judicial confirmatoria del juez de República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil instancia, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, "la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya"(sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14- 000-2008-00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable1".

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal "b" del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil derechos haya sido notificado de la decisión definitiva", presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple. Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; así el conocimiento tardío de la providencia y el nombramiento del apoderado del demandado en un cargo público, no son excusa suficiente, amén que no se arrimó prueba alguna al respecto; además, en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando los temas objeto planteados en la queja constitucional fueron decididos razonablemente por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. República de Colombia Corre Suprema dellisticia Sala de Casación Civil Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS República de Colombia Corre Suprema de Jusrida Sala de Casackm Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL ORTILLA E.V.P. Exp.

No. T•11001-02-03-000-2010-01203-00 9 � E. V. P. Exp. No. T-1 100 l-01-03-000-20 10-0 1 203-00 � E. V. P. Exp. No. T-1 100 l-01-03-000-20 10-0 1 203-00 � E. V. P. Exp. No. T-1 100 l-01-03-000-20 10-0 1 203-00 � E. V. P. Exp. No. T-1 100 l-01-03-000-20 10-0 1 203-00 � E. V. P. Exp. No. T-1 100 l-01-03-000-20 10-0 1 203-00 � E. V. P. Exp. No. T-1 100 l-01-03-000-20 10-0 1 203-00 � PEDRO OCTA I0 MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAPAUCAR E. V. P. Exp.

No. T-I 1001-02-03-000-2010-01203-00 8