CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01255-00 Decídese la acción de tutela promovida por PATRICIA VELASCO TORRES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según la actora, los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron el debido proceso, en el trámite del juicio ordinario incoado por Proveedora Nacional de Oficinas –Pronalfi- frente al banco Cafetero. 2. Expone la señora Velasco Torres, en puntal de lo así argüido, que en calidad de representante legal de Proeveedora Nacional de Oficinas, autorizó, con amplias facultades, al señor Julio Nelson Vergara Niño para que en nombre de la empresa abriera una cuenta corriente en el banco Cafetero.
Agrega, que la necesidad de dicha cuenta tenía que ver, de un lado, con el desarrollo del “ Objeto social…en lo referente a Contratos de Suministros en la prestación técnica de Servicios ” y, del otro, con “ la seguridad en el manejo de dineros y control en sus retiros ”. Acota, que la entidad bancaria en palmario desconocimiento de la autorización otorgada al mencionado señor, relacionada, exclusivamente, con el trámite “ de una CUENTA CORRIENTE ”, dio “ apertura [a]…una Cuenta de Ahorros ”, circunstancia que la condujo a incoar demanda de responsabilidad “ Civil Extracontractual ” en su contra, asunto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión decidió adverso a sus pretensiones, providencia que el superior confirmó al momento de desatar la alzada propuesta.
Agrega, que aunque intentó acudir en casación fracasó, dado que “ el Tribunal Superior por cuantía no lo permitió ”. En sentir de la accionante, los fallos proferidos constituyen vía de hecho por cuanto los funcionarios judiciales no dieron suficiente valor “ probatorio al hecho de que la autorización fue dada para la apertura de una cuenta corriente y no una cuenta de ahorros como el banco lo concedió, hecho que permitió que se defraudara la sociedad demandante ” (negrilla original), toda vez que fue solo un año después que se enteró del in suceso, es decir, que la entidad no había procedido conforme a la autorización que, en su momento, portó Vergara Niño que no era otra, que la de abrir una cuenta corriente.
De otra parte, aduce la gestora que en aras de establecer si se cumplía con la cuantía para acudir en casación, el superior ordenó una prueba pericial la cual, rendida, le dio paso al recurso; sin embargo, el demandado pidió la aclaración del dictamen, cosa que así se hizo. Finalmente –prosigue-, el medio de defensa culminó denegado. A la luz de lo narrado, pide, dada la quiebra de su empresa, que por este medio se decrete la nulidad de las sentencias dictadas por los accionados para que, en su lugar, se profieran otras ajustadas a derecho. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que el quehacer judicial relacionado con los fallos criticados lejano está de constituir actos absurdos que comprometan el derecho fundamental alegado, pues el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y los Jueces profirieron sus decisiones apoyados en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir gobernaban el caso.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras reseñar los antecedentes del litigio, precisar que se trataba de una acción “ de responsabilidad civil contractual ” y analizar el haz probatorio recaudado, expuso, entre otras cosas, que había sido “ extensa ” la autorización otorgada por la demandante al señor Julio Nelson Vergara Niño, al punto que le dio “amplias facultades dispositivas y de manejo”…por tanto al no restringirse el mandato a abrir únicamente una cuenta corriente” Vergara Niño optó “por abrir otro tipo de cuenta ”.
Desde esa perspectiva, para el funcionario no era clara “ la culpabilidad de la parte demandada frente al manejo indebido que dio a la cuenta de ahorros…pues ninguna prueba permite que así se determine ”. Mediante sentencia de 17 de julio de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior providencia. Para llegar a tal conclusión manifestó, luego de señalar las normas que regulan las actividades financieras, y de referir al “ depósito de ahorro ” y a la responsabilidad civil, que aunque podría pensarse que la facultad conferida a Vergara Niño aludía exclusivamente a la apertura de una cuenta corriente “ y que por ese puntual aspecto es predicable negligencia en el procedimiento de apertura de la cuenta, por parte de la entidad financiera, al desconocer el alcance que aquella (sic), ésta afirmación queda en entredicho, si se consideran las declaraciones rendidas por los funcionarios del Banco, que dan cuenta que la Representante Legal de la sociedad demandante estuvo presente en la entidad el día de la apertura, siendo informada de las dificultades que en ese momento se presentaban para dar cabal cumplimiento a la autorización, quien en razón a ello, avaló la apertura de la cuenta de ahorros ”.
Ahora –continuó-, a pesar de que la actora refutó las declaraciones no existen otros elementos de juicio “ que permitan establecer de manera incuestionable su comparecencia o no ”. Por si lo anterior fuera poco, para el cuerpo colegiado no demostró la demandante “ el nexo de causalidad entre el proceder del banco y la conducta desplegada por el señor Vergara ”. 2.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, las providencias atacadas no se muestran descabelladas producto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.
En cuanto al punto relacionado con el recurso de casación denegado por el Tribunal, es asunto del que la Corte no se ocupará en razón a que si la actora no estaba de acuerdo con la negativa, debió acudir en queja, cosa que no hizo, omisión que el cierra el paso a este especial amparo daba su naturaleza residual y subsidiaria. 4. Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por PATRICIA VELASCO TORRES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01255-00