CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 30 de junio de 2010) Ref.: 100102030002010-00999-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA SERENA MARTÍNEZ PÁEZ contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN”, demanda que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acude a la acción de tutela porque afirma que se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN” promovió en contra suya en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital. 2.
Para fundamentar la demanda constitucional la interesada manifiesta que como no pudo atender el compromiso económico derivado de la obligación dineraria adquirida con el mencionado Fondo, se le adelantó un proceso de cobro coactivo, “que culmina con el remate del bien inmueble” sobre el que había constituido la respectiva garantía hipotecaria.
Afirma que en esa actividad se incurrió “en un error por parte del Juez a-quo por no reconocer el derecho de propiedad (…) [t]oda vez que los valores cobrados por parte del FONDO (…) se encuentran por encima del valor dispuesto dentro del contrato contraído al iniciar la otorgación (sic) del préstamo”, en cuanto que se incurrió en el “cobro de intereses sobre intereses aplicados irregularmente (…) situación que produjo como consecuencia la mora y el incumplimiento de la obligación hipotecaria, [lo que] constituye un practica irregular dentro del crédito otorgado para la adquisición de vivienda” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
Agrega que de acuerdo con la sentencia SU-813 de 2007 “todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados” (fl. 3). 3. Solicita, como consecuencia de lo expuesto, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que “se declare la nulidad del remate del bien inmueble”, así como “la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación de la ley 546 de 1999 y las sentencia de constitucionalidad de la misma” (fls. 3). 4.
Por auto de 24 de junio de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los accionados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los elementos de persuasión existentes en el proceso de tutela que entabló la señora MARÍA SERENA MARTÍNEZ PÁEZ, se encuentra, por una parte, que la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el FONDO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN” contra la accionante, se radicó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2002, y, por la otra, que la temática económica que constituye el soporte de la acción materia de análisis se sometió a consideración del funcionario competente a través de las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO CON RESPECTO A LA SUMA DE CAPITAL PACTADA EN ELPAGARE BASE DE LA EJECUCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INDEBIDA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Y PÉRDIDA DE INTERESES POR COBRO EXCESIVO DE LOS MISMOS”, “INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR SUFICIENTE QUE RESPALDE EL VALOR DE LAS PRETENSIONES INCOADAS” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN UVR ENTRE FOGAFIN Y LA DEMANDA CON RESPECTO AL PAGARÉ BASE DE LA EJECUCIÓN”, que fueron desestimadas mediante sentencia que no fue objeto del recurso de apelación previsto por los artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil.
La situación advertida en precedencia, en particular la omisión de la aquí accionante en impugnar la decisión que le fue adversa, sitúa la discusión constitucional objeto de estudio en el terreno de la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la interesada como ejecutada pudo acudir al señalado medio ordinario de impugnación con el fin de someter a consideración de la respectiva autoridad judicial las acusaciones incorporadas en el libelo incoativo de este trámite excepcional.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, ya que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3.
Adicionalmente, como la accionante circunscribió el objeto de la demanda constitucional a que se “declare la nulidad del remate del bien inmueble [y] la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la Ley 546 de 1999” (fl. 3), no obstante que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir tales solicitudes, esto es, el mecanismo del incidente, se está entonces ante una discusión de carácter legal -no constitucional- que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque se relaciona con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido es preciso subrayar que debates de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 4.
Finalmente, la fecha de presentación de la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo con título hipotecario, esto es, el 22 de febrero de 2002, excluye la aplicación a esta controversia del régimen de transición previsto en la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional dictada al respecto, en particular la contenida en la sentencia SU-813 de 2007. 5.
Con apoyo en lo expuesto, se concluye la no prosperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se ordena devolver al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela interpuesta.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00999-00