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T 100102030002010-00661-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 100102030002010-00661-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ROCÍO LÓPEZ DE MONTOYA contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando por conducto de apoderado especial, acude a la jurisdicción a través de la acción de tutela, pues, según ella afirma, los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que HEAVY BLUE LTDA. promovió contra MARIA MARGARITA DUQUE GÓMEZ e INVERSIONES M.E.N. MARGARITA DUQUE Y CIA S. EN C., en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. 2.

Como fundamento de la referida acción de tutela la interesada manifiesta que el funcionario del conocimiento del aludido trámite judicial, dictó sentencia que ordenó a la parte demandada entregar materialmente a la sociedad actora los inmuebles objeto del señalado proceso judicial. La promotora de la petición de amparo constitucional indica que obra como opositora a la diligencia de entrega, en calidad de poseedora de los respectivos predios, “debido a un delito que se comete (…) por la señora MARÍA MARGARITA DUQUE GÓMEZ, delito que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente” (fl. 37, cdno. 1).

Añade que en la mencionada calidad formuló “desistimiento de la transacción presentada” con la parte actora y el Juzgado acusado “mediante proveído de 30 de junio de 2008 rechaza la solicitud ( ) por ser notoriamente improcedente”, no obstante la petición de aclaración radicada, luego de lo cual, por auto de 17 de julio de 2008, también denegó la petición de tener “por desistida la coadyuvancia en la solicitud de transacción”, con lo que queda claro que el respectivo funcionario ataca la posición que asumió en el proceso, advirtiendo que suscitará si es preciso un proceso disciplinario (fl. 38). 3.

Solicita que “se protejan los derechos fundamentales invocados, [y] consecuentemente a ello se declare la nulidad de lo actuado en el proceso radicado con el No. 2007-00493, a partir del auto de 17-07-2008 que negó la solicitud de no coadyuvar la transacción” (fl. 41). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto que lesione los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Corte concluye que la demanda constitucional presentada por la señora ROCÍO LÓPEZ DE MONTOYA resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo la ley procesal civil contempló otro medio idóneo de defensa judicial.

La precedente conclusión proviene de que si el propósito de la acción incoada alude, como atrás se indicó, a que se “declare la nulidad de lo actuado en el proceso radicado con el No. 2007-00483, a partir del auto de 17-07-2008” (fl. 41, cdno. 1), esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si ciertamente se estructuraron vicios de ese particular temperamento, por lo que se está, entonces, ante una discusión que escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00661-00