CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 100102030002010-00618-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora SONIA DÍAZ DE DEVIA contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. SONIA DÍAZ DE DEVÍA, obrando a través de apoderado especial, acude a la acción de tutela porque afirma que los accionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.- promovió contra los señores JUVENAL DEVIA ROJAS, CARLOS EDUARDO DÍAZ PORRAS y la accionante, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital. 2.
Para fundamentar la referida demanda constitucional la interesada manifiesta que adquirió el predio ubicado en la calle 3 sur No. 71D-56 de Bogotá, “en parte con recursos propios y en parte con un préstamo concedido” por el indicado establecimiento bancario. Afirma que “para garantizar el pago constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble anteriormente mencionado” y como por “problemas económicos quedó atrasada en el pago de algunas cuotas” se le promovió la pertinente ejecución ante el Juzgado acusado, la “que culmina con el remate del inmueble” (fl. 2, cdno. 1).
Precisa la solicitud de amparo que, a pesar de que la accionante ha cancelado al Banco su crédito más de cinco veces, nos encontramos frente a un error por parte del Juez a quo por no reconocer el derecho de propiedad que [ella] tiene, toda vez que los valores que se han cobrado se encuentran por encima del valor dispuesto dentro del contrato” celebrado al realizar la respectiva operación de crédito, esto es, que se han cobrado “intereses sobre intereses”, además de lo cual no se ha procedido en los términos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en relación con la “suspensión automática” de la ejecución para que efectuada la reliquidación del crédito se declare la terminación del trámite judicial, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 (fl. 3). 3.
Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se “se decrete la nulidad de la adjudicación del bien inmueble y se ordene la reliquidación del crédito” (fl. 5). 4. Por auto de 26 de abril de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por la señora SONIA DÍAZ DE DEVIA resulta inviable, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la suspensión y ulterior terminación de las acciones ejecutivas hipotecarias en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, de acuerdo con los parámetros señalados en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, comprende solamente los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley de Vivienda, esto es el 31 de diciembre de 1999, y no los iniciados con posterioridad, como ocurre en el presente asunto, pues como se advierte en los soportes existentes, la mencionada demanda fue promovida el 1º de marzo de 2002 (fls. 54 al 61).
Desde otra perspectiva, es claro también que en el sub judice se estructura el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas en la pertinente solicitud de protección constitucional, relacionadas con que se “decrete la nulidad de la adjudicación del bien inmueble” realizada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.- le promovió a los señores JUVENAL DEVIA ROJAS, CARLOS EDUARDO DÍAZ PORRAS y la accionante (fl. 5, cndo. 1), el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, tiene previsto el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran irregularidades de ese particular temperamento, dado que se trata de discusiones de carácter legal -no constitucional- que ciertamente escapan al escenario de la tutela, porque se relacionan con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido es preciso subrayar que debates de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341).
Ratifica la señalada improcedencia de la demanda de tutela materia de estudio, la circunstancia derivada de que si bien la temática expuesta como soporte de la acción de tutela hace referencia a aspectos económicos que la ejecutada - accionante efectivamente sometió a consideración de los jueces naturales competentes, también es incuestionable que tal asunto fue resuelto en forma adversa a través de sentencia que el Tribunal competente confirmó el 24 de agosto de 2007 (fls. 66 al 73), esto es, hace más de 30 meses, cuestión que impide realizar un examen de carácter constitucional en torno a los aspectos abordados en tales decisiones, pues, aunque las normas que disciplinan el instrumento de la tutela no consagran un término específico para interponer la correspondiente acción, lo cierto es que principios concernientes con la eficacia, la celeridad y la urgencia de la protección demandada (cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991), imponen que el supuesto agraviado actúe tan pronto acaezca el aparente quebranto, supuesto que, entonces, no hace presencia en el caso materia de estudio. 3.
Con apoyo en lo expuesto, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo pretendido en el libelo de tutela presentado para la accionante, señora SONIA DÍAZ DE DEVIA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se ordena devolver al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela interpuesta.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00618-00