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T 100102030002010-00392-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 17 de marzo de 2010) Ref.: 100102030002010-00392-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JAIRO MARTÍNEZ ROZO contra el BANCO GRANAHORRAR y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. JAIRO MARTÍNEZ ROZO, obrando a través de apoderado especial, acude a la acción de tutela porque afirma que los accionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el banco acusado promovió en contra suya en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital. 2.

Para fundamentar la referida demanda constitucional el interesado manifiesta que para garantizar el mutuo que le concedió la señalada institución financiera y que estaba destinado a la adquisición de vivienda, constituyó el pertinente gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50 C 431345. Afirma que por dificultades económicas “quedó atrasado en el pago de algunas cuotas” y, por tal razón, el 4 de junio de 2004, se le entabló el señalado proceso judicial “que culmina con el remate del bien” (fl. 2, cdno. 1) El actor constitucional indica que “a pesar de que ha cancelado su crédito más de cinco veces”, se cometió “un error por parte el Juez a quo por no reconocer el derecho de propiedad que tiene (…) en relación con el inmueble materia del proceso (…), toda vez que los valores cobrados por parte del Banco Granahorrar S.A. se encuentran por encima del valor dispuesto dentro del contrato” celebrado cuando fue otorgado el préstamo (fl. 3).

Añade que aunque el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 prevé la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso “para que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, el Juzgado del conocimiento no accedió a las diferentes solicitudes que en tal sentido formuló en su condición de demandado (fl. 4). 3. Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que “se declare la nulidad de la adjudicación del bien inmueble y se ordene la reliquidación del crédito” (fl. 5). 4.

Por auto de 11 de marzo de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los accionados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinado el expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por el señor JAIRO MARTÍNEZ ROZO resulta improcedente por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas en el pertinente escrito de protección constitucional, la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

Lo anterior teniendo en cuenta que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, en que se “decrete la nulidad de la adjudicación del bien inmueble” realizada dentro del mencionado proceso ejecutivo hipotecario (fl. 5, cndo. 1), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran irregularidades de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter legal -no constitucional- que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque se relaciona con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

En ese sentido es preciso subrayar que debates de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Ratifica la señalada improcedencia de la demanda de tutela materia de estudio, la circunstancia derivada de que si bien la temática expuesta como soporte de la acción de tutela hace referencia a aspectos de carácter legal que el ejecutado – accionante efectivamente sometió a consideración de los jueces naturales competentes, también es incuestionable que en el trámite ejecutivo que se le inició el 4 de junio de 2004, tales asuntos fueron resueltos en forma adversa a través de sentencia que el Tribunal competente confirmó el 26 de marzo de 2007 (fls. 49 y ss), esto es, hace más de 35 meses.

Esta circunstancia impide realizar un examen de carácter constitucional en torno a los aspectos abordados en tales decisiones, pues, aunque las normas que disciplinan el instrumento de la tutela no consagran un término específico para interponer la correspondiente acción, lo cierto es que principios concernientes con la celeridad y la urgencia inherentes a la misma (cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991), imponen que el supuesto agraviado actúe tan pronto acaezca el aparente quebranto, supuesto que en el caso sub judice no hace presencia dada la excesiva tardanza reseñada anteriormente. 4.

Con apoyo en lo expuesto, se concluye la no prosperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se ordena devolver al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela interpuesta.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00392-00