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T 100102030002010-00251-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 100102030002010-00251-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ZORAIDA RODAS OSORIO contra el Doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. ZORAIDA RODAS OSORIO, en nombre propio y a través de apoderada especial, acudió a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial acusada, en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo mixto que COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL promovió contra REN REN LTDA., incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Con el propósito de sustentar la referida solicitud de amparo constitucional, la interesada manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali agotó la primera instancia del aludido proceso de ejecución, mediante sentencia que declaró próspera la excepción de prescripción. Afirma que el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida, le fue asignado al funcionario judicial acusado.

Indica que no obstante que “el expediente pasó a estudio el 27 de septiembre de 2006” aún no se ha emitido el correspondiente fallo (fl. 1, cdno. 1). 3. Pide, en virtud de lo anterior, que a través de la acción de tutela se “ordene el proferimiento de la sentencia de segunda instancia en el mencionado proceso de ejecución” (fls. 2 y 3). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por la señora ZORAIDA RODAS OSORIO no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesada no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto el indicado proceso judicial en el que está pendiente de proferirse la sentencia de segunda instancia, lo instauró, como se advirtió, COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra REN REN LTDA., sin que la promotora del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte en la mencionada controversia.

Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar su sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostente y acredite debidamente la calidad de representante legal de la sociedad allí accionada.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, es menester destacar la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo excepcional para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite la citada accionante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, la accionante de manera enfática indicó obrar a nombre propio (cfr. fl. 4, cdno. 1). 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en puridad, la interesada está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no tiene, como persona natural, ningún interés reconocido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00251-00