CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 100102030002009-02021-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora GLADYS TOLEDO DE SÁNCHEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. GLADYS TOLEDO DE SÁNCHEZ, a través de apoderado especial, acudió a la acción de tutela porque afirma que la autoridad judicial acusada al resolver la segunda instancia del proceso ordinario que instauró la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TOLEDO contra CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna. 2.
Para fundamentar la referida solicitud constitucional la interesada manifiesta que ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, fue entablada la pertinente demanda ordinaria con el fin de “obtener la revisión del contrato de mutuo”, en virtud del cual la entidad bancaria demandada desembolsó una suma de dinero con la que se adquirió el inmueble de la carrera 37 B No. 4-45 Bloque 2 interior 10 del Conjunto Navarra parque residencial de Bogotá. Afirma que el Juzgado del conocimiento agotó la primera instancia mediante sentencia que ordenó “reliquidar el crédito como lo manda la ley”.
El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por el banco demandado, “revoca el fallo (…) y niega las pretensiones inicialmente impetradas, manifestando una tesis que verdaderamente no la entiendo, donde a ciencia cierta no tuvo en cuenta u omitió la única prueba que nos lleva a la certeza, como era el dictamen pericial, ni tampoco ordenó en forma oficiosa la práctica de una prueba pericial” (fl. 3, dno. 1). 3.
Pide, como consecuencia de lo relatado, que a través de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales invocados. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio correspondiente por la Sala, se concluye que el amparo constitucional solicitado por la señora GLADYS TOLEDO DE SÁNCHEZ no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesada, en realidad, no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto el indicado proceso judicial en el que se dictó la sentencia de segunda instancia materia de la acción de tutela, lo instauró, como se advirtió, la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ TOLEDO contra CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., sin que la promotora del proceso de tutela de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte en la mencionada controversia.
Lo anterior impone concluir delanteramente que cualquier actuación, sin importar su sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandante, por la persona natural que, se dijo, ostenta esa condición, de acuerdo con lo que surge de la documentación adosada.
Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, obliga señalar, por tanto, la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo excepcional para impetrar el memorado amparo orientado a que se conceda acción de tutela respecto de la sentencia de 26 de junio de 2009 pronunciada por el acusado en el acotado proceso ordinario (fls. 23 a 43, cdno. 1), pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite la citada accionante, en estrictez, no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, habida cuenta que para ese propósito no se considera suficiente afirmar que “mi hija en estos momentos se encuentra radicada en los Estados Unidos de América” (fl. 3). 3.
Como corolario de lo anterior y por las razones acotadas, se impone denegar la solicitud de protección excepcional, puesto que, en puridad, la interesada está cuestionando actuaciones y decisiones adoptadas en el interior de un trámite judicial en el que no tienen ningún interés reconocido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La Secretaría devolverá el expediente suministrado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-02021-00