CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 100102030002009-01615-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores DOMICIANO, ALONSO, SONIA, LUCÍA y TORCOROMA DELGADO CRIADO contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN y GERMÁN DAZA ARIZA.
ANTECEDENTES 1. DOMICIANO, ALONSO, SONIA, LUCÍA y TORCOROMA DELGADO CRIADO, obrando en calidad de herederos del señor ALFONSO DELGADO PACHECO y por conducto de apoderada especial, interpusieron acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados por cuanto consideran que estos incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, al resolver la segunda instancia del proceso ordinario que la señora LEONOR LOZANO MURILLO promovió contra el citado causante. 2.
Para fundamentar la referida acusación, los interesados manifiestan que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), la señora LEONOR LOZANO MURILLO presentó demanda ordinaria contra ALFONSO DELGADO PACHECO, orientada a obtener la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1065 de 21 de septiembre de 2001 otorgada en la Notaría Única de ese municipio.
Indican que fallecido el referido contratante, intervinieron en el proceso en calidad de herederos, y que mediante sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones formuladas con apoyo en que “el comprador demandado se posesionó del inmueble objeto de venta antes de la fecha estipulada para dicha actuación” (fl. 6, cdno. 1). Los accionantes apelaron el fallo adverso y los funcionarios acusados lo confirmaron “por razones distintas a las que adujo” el juez del conocimiento, pues el Tribunal consideró que el incumplimiento se estructuró “en el pago del precio del inmueble, por no haberlo pagado en la fecha convenida”, incurriendo así en “una extralimitación” que lesiona las garantías reclamadas, dado que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso” (fls. 7 y 8) 3.
Piden, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo que solicitan y se declare “la nulidad de la sentencia de fecha 8 de julio de 2009”, por constituir una vía de hecho (fl. 12). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, debe tenerse presente que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
Efectuado el análisis correspondiente sobre el asunto sometido a su consideración, la Sala encuentra, en primer término, que las pretensiones formuladas por los promotores de la tutela se sitúan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como brevemente pasa a reseñarse.
En efecto, la petición relativa a que se declare la “nulidad de la sentencia de fecha 8 de julio de 2009” (fl. 12, cdno. 1), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática de carácter legal, propia de los Jueces naturales competentes, en orden a que se defina tal temática por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo ese el medio de defensa judicial idóneo, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada y que le corresponde examinarlo a los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y al margen de su desenlace-, es preciso, en consecuencia, denegar el amparo excepcional que se impetró, puesto que de otra manera la acción mencionada se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “ [l]a tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (sent. T871/99). 3. Sin perjuicio de lo anterior, examinada la solicitud en una perspectiva más amplia, corrobora la inviabilidad de la solicitud de amparo constitucional el hecho consistente en que el Tribunal al resolver la segunda instancia del señalado proceso ordinario que la señora LEONOR LOZANO MURILLO instauró contra el fallecido ALFONSO DELGADO PACHECO, no incurrió en la “extralimitación” aducida por los accionantes, en cuanto que siendo su fallo de carácter confirmatorio, es inviable sostener que con ese proceder vulneró el inciso 1º del artículo 357 del C. de P. C., pues, cumple precisar que nada de lo que sentenció el Juez de primera instancia a favor del demandado se resolvió por el Tribunal en forma desfavorable a dicha parte apelante.
Por otra parte, debe tenerse presente, además, que en la providencia materia de censura constitucional los funcionarios acusados expusieron los argumentos que objetivamente los condujeron a confirmar la sentencia apelada, motivos que, en suma, hacen referencia a que el Tribunal comparte “la decisión del juzgador al decretar la resolución del contrato celebrado entre las partes en litigio, así como también las otras medidas que dispuso, como efectos de la resolución contractual, pero no por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia recurrida, [sino] porque [el incumplimiento del demandado] se encuentra plenamente probado en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que el demandado al contestar el hecho 2º, confiesa el incumplimiento en el pago del precio del inmueble, por no haberlo pagado en la fecha convenida” (fl. 57).
Esas puntuales reflexiones excluyen la posibilidad de predicar la presencia de un proceder susceptible de amparo en el campo de la acción de tutela, habida cuenta que la autoridad demandada al examinar las circunstancias referentes a la temática sometida a composición judicial, dedujo que lo expuesto por el propio comprador demandado al dar respuesta a la demanda, ponía de relieve un comportamiento que aparejaba el incumplimiento del aludido contrato de venta, proceder que, en estricto sentido, no puede calificarse como arbitrario, tampoco subjetivo, ni claramente opuesto a las normas que disciplinan el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, escenario en el que cumple advertir que la disparidad de criterios en la comprensión sobre el real alcance de una singular discusión jurídica, no es una cuestión que por sí sola implique el quebranto de los derechos fundamentales.
No es posible, repetidamente lo ha indicado la Corte, que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01615-00