CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 100102030002009-01247-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ANGELES ANGOITIA LARRAZABAL contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito, ambos de Bogotá, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA ALUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
ANTECEDENTES
1. MARÍA ANGELES ANGOITIA LARRAZABAL presentó acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, señalando que éstos incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al resolver las instancias del proceso abreviado de rendición de cuentas que la interesada instauró contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CALLE DEL SOL. 2.
Para fundamentar la referida acusación la demandante constitucional manifiesta que el Juzgado acusado, luego de agotar el trámite del aludido proceso, dictó sentencia en la que de oficio acogió la excepción de “inexistencia de la obligación de rendir las cuentas de la gestión” y “ausencia de legitimación en la causa activa” para, en consecuencia, negar las pretensiones de la demandada, determinación ésta que fue confirmada por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta (fl. 2, cdno. 1).
Tras sentar su criterio en punto al presupuesto material de la legitimación en la causa, la accionante señala que los “propietarios y quienes ejerzan el derecho de representación de los mismos” pueden “acudir ante la jurisdicción en casos semejantes en los términos de la Ley 675 de 2001”, dado que estas normas en manera alguna “atribuyen facultad exclusiva a la asamblea de copropietarios” que impida discutir ante los Jueces lo relacionado con la administración de la copropiedad.
Precisa que en esas condiciones “es fácil entender que el propietario del bien raíz a quienes (sic) se les impone conforme a la ley ciertas obligaciones también se encuentran facultados para reclamar el derecho derivado del dominio que ejerce sobre la unidad de dominio privado” (fl. 4). 3. Pide, como consecuencia de lo relatado, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal acusado el 16 de enero de 2009 y ordenar que “se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (…) o en su lugar se disponga lo que en derecho corresponda” (fls. 1 y 2). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La promotora del amparo constitucional afirma que las autoridades judiciales demandadas, al resolver las instancias propias del proceso abreviado que ella entabló contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CALLE DEL SOL -propiedad horizontal-, incurrieron en un proceder que le lesiona los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
No obstante lo anterior, evaluados los elementos de persuasión aportados a la acción de tutela, se desprende que si bien en el señalado proceso abreviado de rendición provocada de cuentas la señora MARÍA ANGELES ANGOITIA LARRAZABAL pidió que AMPARO JUNCA GUERRERO, representante legal de ASESORIAS INMOBILIARIAS JUNGER LTDA., sociedad administradora del conjunto demandado, rindiera “cuentas comprobadas del ejercicio de su administración (fl. 19), lo cierto es que los funcionarios acusados concluyeron que debían denegarse tales pretensiones a partir de evaluar las circunstancias fácticas debatidas en el proceso, en particular, luego de considerar que para el éxito de tales pretensiones era indispensable que se acreditara la concurrencia del presupuesto de la pretensión atinente a la legitimación en la causa.
El Tribunal indicó que “la obligación de rendir cuentas nace de la ley o de un acuerdo de voluntades”, y “que la legitimación activa y pasiva de las rendición de cuentas recae en la persona que puede exigirla y la que está obligada a rendirlas, según el caso”, con fundamento en lo cual concluyó que en el caso sometido a su consideración “no se dan los presupuestos para que el conjunto residencial demandado o la sociedad que lo administra, le rinda cuentas o le ‘de explicaciones’ a la demandante o al propietario de la unidad residencial señalada en la demanda sobre las presuntas ‘irregularidades’ a que también se alude en ella”.
Sostuvo en ese sentido que el régimen de la Ley 675 de 2001 “no impone a la copropiedad (…) la obligación de rendir cuentas por separado a cada uno de los propietarios. El administrador de la copropiedad, no se pierda de vista, es el representante legal de ella y si bien responde por [los] perjuicios que ocasione a la copropiedad o a los copropietarios individualmente considerados o a terceros (art. 50), en relación con las cuentas de su gestión solamente está obligado a rendirlas a la asamblea general de copropietarios” y “si las cuentas rendidas por el administrador las aprueba la asamblea general, los copropietarios que no compartieron la decisión quedan sometidos a esa decisión mayoritaria”, pues “no se puede soslayar que las copropiedades como las sociedades comerciales y civiles se nutren de los principios democráticos que rigen las organizaciones sociales del Estado” (fls. 26 y 27).
Las indicadas reflexiones descartan la posibilidad de predicar la presencia de un proceder susceptible de amparo en el campo de la acción de tutela, habida cuenta que la autoridad demandada al resolver la segunda instancia suscitada examinó la problemática central del asunto sometido a su consideración, y con apoyo en el análisis descrito concluyó, en compendio, que como la actividad de la parte demandada en el mencionado asunto tiene un régimen legal de carácter especial, en virtud del cual el Administrador debe rendir cuentas a la Asamblea General de Propietarios y no a cada uno de ellos individualmente, era preciso confirmar la sentencia adversa que dictó el Juzgado del conocimiento.
Así las cosas, es claro que la actividad que cumplieron los funcionarios accionados no puede calificarse como arbitraria, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a las normas que gobiernan el proceso judicial sometido a consideración de la jurisdicción, escenario en el que cumple advertir que la disparidad de criterios en la comprensión sobre el real alcance de una singular discusión jurídica, no es una cuestión que por sí sola implique el quebranto de los derechos fundamentales.
No es posible, repetidamente lo ha indicado la Corte, que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es pacífico, que " no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ( ) ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interferida alterándose de paso la organización judicial imperante” (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126-01). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se dispone que la Secretaría devuelva a la oficina judicial de origen el expediente suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01247-00