CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 100102030002009-01161-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora JOHANY MICHEL GUERRA PRETEL contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar, integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, ÁLVARO LÓPEZ VARELA y LEOVEDIS MARTÍNEZ DURÁN.
ANTECEDENTES
1. JOHANY MICHEL GUERRA PRETEL acudió a la acción de tutela porque afirma que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración justicia, al resolver las instancias del proceso abreviado de rendición de cuentas que la accionante instauró contra la señora DELFINA ROSA GALINDO MARÍN. 2.
Para fundamentar la referida acusación la interesada manifiesta que luego del fallecimiento de su padre EDUARDO ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, quien había contraído matrimonio con la indicada demandada, acudió a la jurisdicción ordinaria para que se le ordenara rendir cuentas acerca de la administración de los bienes dejados por el causante. El Juzgado del conocimiento desestimó tales pretensiones por falta de legitimación en la causa, mediante sentencia que confirmó la autoridad judicial competente al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Reitera que el propósito de la referida demanda era determinar el destino de los dineros que “le fueron entregados a aquélla por nuestro abogado (…) provenientes del seguro de vida que pagó la empresa Suramericana”, así como la utilización que le dio a las sumas canceladas “por la empresa Lácteos del Cesar Ltda., por concepto de transporte”, de modo que al denegar lo suplicado “se desconoce lo que es una tutoría de hecho”, figura que está suficientemente probada en el proceso (fls. 1 y 2, dno. 1). 3.
Pide, como consecuencia de lo relatado, declarar que los funcionarios acusados al proferir las sentencias indicadas incurrieron en vías de hecho que, entonces, es preciso dejar sin efectos para que dicten las que en derecho corresponda. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La promotora del amparo constitucional afirma que las autoridades judiciales demandadas al resolver las instancias propias del proceso abreviado que ella entabló contra la señora DELFINA ROSA GALINDO MARÍN, incurrieron en un proceder que le lesiona los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, examinados los elementos de persuasión aportados a la acción de tutela, se desprende que si bien en el señalado proceso abreviado de rendición provocada de cuentas la señora JOHANY MICHEL GUERRA PRETEL pidió que se le ordenara a la demandada presentar balances comprobados por razón de la administración que ejerce sobre los bienes dejados por el fallecido EDUARDO ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, los funcionarios acusados concluyeron que debían denegarse tales pretensiones a partir de evaluar las circunstancias fácticas debatidas en el proceso, en particular, luego de considerar que para el éxito de tales pretensiones era indispensable que se acreditara la concurrencia del presupuesto de la pretensión atinente a la legitimación en la causa.
El Tribunal sostuvo, en efecto, que “la parte actora al momento de la presentación de la demanda, no aportó la prueba que la legitimara para ejercer el derecho, bien sea el contrato, o la sentencia, o la prueba de la relación legal entre JOHANY MICHEL GUERRA PRETEL y la demandada DELFINA ROSA GALINDO MARÍN, [que le] permitiera a la primera ejercer la acción y obligara a la segunda a rendir las cuentas”, esto es, “la parte actora estaba en el deber de probar ab initio su relación sustancial que ataba a ambas partes, y a pesar de haber alegado la existencia de una situación de hecho, ella no se puede declarar probada en un proceso como este, en el que como ya se expresó, debe aparecer plenamente probado el derecho a accionar y el deber de rendir cuentas” (fls. 143 a 149).
Las memoradas consideraciones eliminan la posibilidad de predicar la presencia de un proceder susceptible de amparo en el campo de la acción de tutela, habida cuenta que la autoridad demandada al resolver la segunda instancia suscitada examinó la problemática central del asunto sometido a su consideración, así como los mecanismos demostrativos aportados, y con apoyo en el análisis descrito concluyó, en compendio, que como la parte actora no demostró el vínculo o la relación jurídica que resulta indispensable para la prosperidad del petitum incoado, era preciso confirmar la sentencia desestimatoria que dictó el Juzgado del conocimiento.
Así las cosas, es claro que la actividad que cumplieron los funcionarios accionados no puede calificarse como arbitraria, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a las normas que disciplinan el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, escenario en el que cumple advertir que la disparidad de criterios en la comprensión sobre el real alcance de una singular discusión jurídica, no es una cuestión que por sí sola implique el quebranto de los derechos fundamentales.
No es posible, repetidamente lo ha indicado la Corte, que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es pacífico, que " no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ( ) ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interferida alterándose de paso la organización judicial imperante” (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126-01). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01161-00