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T 1001020300002012-02686-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 100102030002012-02686-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora YANET DEL CARMEN TORRES BALMACEA contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES

1. YANET DEL CARMEN TORRES BALMACEA promueve el citado amparo constitucional pues considera que los funcionarios acusados incurrieron en un comportamiento que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de una acción de tutela que ella interpuso contra el FONDO DE EMPLEADOS PARA EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS SERVIDORES Y EXSERVIDORES PÚBLICOS DEL ICBF Y EMPLEADOS DE FONBIENESTAR, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo. 2.

Como hechos que sirven de fundamento a la referida acción de tutela, la promotora de la solicitud de protección indica que dentro del señalado trámite constitucional el funcionario del conocimiento protegió los derechos de carácter fundamental allí invocados y, por tal razón, ordenó al “FONBIENESTEAR que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la decisión me reintegrara como miembro de su junta directiva” (fl. 2, cdno. 1).

Afirma que el Tribunal demandado “revocó el fallo del 3 de mayo de 2012 proferido por el [citado] Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo”, con base en que “el mecanismo idóneo para reclamar [por] cualquier acto proferido por la Asamblea General de Asociados del fondo FONBIENESTAR (…) debe adelantarse a través de trámite previsto en el art. 421 del C. de P. C.”, sin considerar que el mencionado “fondo de empleados (…) no es SOCIEDAD CIVIL ni COMERCIAL (…) por lo que está por fuera de las previsiones de aquella normatividad diseñada para las sociedades precitadas (fls. 2 y 3).

La accionante manifiesta a continuación que, en virtud de lo anterior, el Tribunal acusado “no sólo incurrió en el [aludido] error sustancial (…), sino [que] ni siquiera valoró ni consideró el menoscabo moral al que fui sometida” con la “abusiva decisión que me hace aparecer ante los cerca de seis mil miembros de FONBIENESTAR y ante los más de cuarenta mil servidores públicos del ICBF, como una funcionaria indigna” (fl. 3). 3.

Solicita que se conceda la acción de tutela interpuesta y que, como consecuencia, se decrete “la nulidad de todo lo actuado por la Sala accionada, [o] en su defecto se ordene proferir una nueva decisión fundamentada en las normas que sí son aplicables al caso”. En subsidio pide que, para evitar un “perjuicio irremediable”, se disponga la “inaplicación de la decisión sancionatoria hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre su nulidad” (fls. 6 y 7). 4.

Por auto de 23 de noviembre de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinados los soportes allegados al expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por la señora YANET DEL CARMEN TORRES BALMACEA contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no resulta viable, porque su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la que esa autoridad judicial decidió la impugnación interpuesta respecto del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicha capital, para resolver la petición de amparo constitucional que la citada demandante entabló contra el FONDO DE EMPLEADOS PARA EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS SERVIDORES Y EXSERVIDORES PÚBLICOS DEL ICBF Y EMPLEADOS DE FONBIENESTAR, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería un nuevo instrumento de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la improcedencia de la nueva demanda de tutela presentada.

En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-02686-00