Micelio
T 1000122120002004-11691-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).- REF.- Exp. T. No. 110010203000200400632-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gloria alcira Arenas Sotelo contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá y el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional al debido proceso que consideró vulnerado por el referido Juzgado, al proferir el auto del 19 de abril de 2002, mediante el cual dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir de la providencia que declaró probada la excepción de falta de competencia, y por el Tribunal, porque, mediante decisión del 17 de marzo de 2004, confirmó la del juez de primera instancia que negara la nulidad que promovió. 2º.

Sustentó el reclamo constitucional en que los funcionarios accionados, en las providencias censuradas, interpretaron equívocamente el sentido jurídico del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. 3º. Agregó que en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra inició el señor Rafael Prada Becerra, el juez de instancia decretó su terminación por falta de competencia y ordenó remitirlo al Juzgado 44 Civil Municipal que había citado al ejecutante como tercer acreedor, dentro del proceso ejecutivo singular de Remodelar Vivienda Ltda. contra la accionante.

Dicho juzgado devolvió la acumulación, dado que el proceso se encontraba terminado. 4º. Que ante esta situación, el juez accionado profirió la decisión cuestionada y prosiguió el trámite, sin tener en cuenta que el acreedor no podía iniciar la ejecución hipotecaria por fuera de los 30 días señalados en el citado artículo 539, toda vez que la citación fue cumplida el 18 de diciembre de 1998 y la demanda presentada el 22 de mayo de 2000. 5º.

Solicitó, en orden a que se restablezca su derecho fundamental, se ordene, al juez accionado, dar por terminado el aludido proceso. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el mencionado proceso que remitió el juez accionado, se desprende que la accionante actuó por conducto de apoderado judicial alegando, en repetidas ocasiones, los mismos hechos con los que sustentó la presente acción. En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, porque pretende revivir un debate ya definido desde hace más de dos años por el juez natural, y sobre los cuales insistió una vez más al promover el incidente de nulidad que le fue adverso tanto en primera como en segunda instancia. De otra parte, advierte la Corte que las referidas providencias no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que están soportadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica concreta.

Efectivamente, para llegar a la decisión cuestionada, el juzgado analizó que al momento de proferir el auto que declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó la acumulación al proceso que cursaba en el otro despacho judicial, éste ya había terminado. Disposición que mantuvo al decidir la nulidad propuesta, así: “ El Despacho desconocía por omisión del mismo impúgnate el hecho cumplido de la terminación del proceso a donde se dirigió la acumulación, configurando esa sí una decisión inane pues por sustracción de materia la dicha acumulación carecía de fundamento…” A su vez, el Tribunal al desatar la alzada, contra la providencia que negó la nulidad promovida por la accionante, consideró que la competencia para tramitar el proceso corresponde al juez de primera instancia por cuanto que “ la acumulación no se pudo materializar debido a que el asunto que se adelantaba ante el Juzgado 44 Civil Municipal había terminado por pago de la obligación, para el momento en que fue decidida la excepción previa, de falta de competencia y que esta decisión no conllevó la terminación del proceso”.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por Gloria alcira Arenas Sotelo contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá y el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2004 00632-00