CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00844 -01 Se decide la impugnación presentada por Moisés Aragón Díaz, contra la sentencia de 27 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Inspección de Policía de Melgar y a los intervinientes en el concordato de Gustavo Caicedo Jaramillo, sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, al ordenar la entrega del inmueble denominado “El Edén” que, según dice, tiene en su poder, en calidad de depositario, desde hace más de ocho años y sobre el cual ha realizado “ mejoras necesarias ”.
Agrega que el referido predio se encontraba embargado y secuestrado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero contra José Gustavo Caicedo Jaramillo y posteriormente, fue puesto a disposición del juzgado acusado quien ordenó la entrega al propietario del bien.
En criterio del accionante, el Juzgado incurrió en vía de hecho, pues al emitir la decisión censurada perjudicó a todos los acreedores entre los cuales se encuentra él por haber efectuado “grandes mejoras” sobre el mencionado predio. Manifiesta que interpuso un incidente de nulidad, pero el juez accionado en lugar de “ remediar su error ”, lo rechazó de plano, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que aún no ha sido resuelto.
En procura de protección de los derechos que considera conculcados, solicitó que en sede de tutela, se ordene dejar sin “ efecto jurídico ” la providencia mediante la cual el juez accionado ordenó la entrega del inmueble y, subsecuentemente, se le ordene que suspenda dicha orden. 2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, manifestó que el accionante no es parte del referido proceso concordatario y que solamente intervino para formular un incidente de nulidad el cual le fue rechazado “ por no tener interés ”, mediante proveído de 31 de marzo de 2009, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por considerar, de un lado, que el fin perseguido por el accionante en el reconocimiento y pago de los dineros relacionados con la mejoras que afirma haber efectuado en el inmueble ‘El Edén’, constituye, sin lugar a dudas, una prestación económica, no susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de tutela, pues no está prevista para la protección de derechos de contenido puramente patrimonial; y de otro, el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que promovió, todavía no había sido definido. 4.
El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, bajo el argumento que el a-quo no tuvo en cuenta que solicitó el amparo por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, petición que es procedente aún cuando “ se debatan sumas dinerarias ” y, además, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el juzgado, a pesar de estar pendiente de decidirse el recurso de apelación, libró despacho comisorio para la entrega del inmueble.
CONSIDERACIONES La confirmación del fallo impugnado se abre paso, negando el amparo impetrado, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela habida cuenta que, según lo informó el juzgado a esta instancia (folios 3, 4 y 7), aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad; actuación en la que se debate la procedencia de la orden de entrega del inmueble y que por lo tanto, se funda en los mismos supuestos de hecho y de derecho que hoy son materia de censura constitucional.
Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no desplega una jurisdicción paralela a la ordinaria para que por este medio se usurpe la competencia del juez natural y se sustituyan la resolución de los recursos establecidos por el legislador para la protección de los derechos invocados; tampoco para anticiparse a lo que habrá de resolver el juez natural; así, la solicitud de amparo es improcedente, aún como mecanismo transitorio, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela deviene necesariamente prematuro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00844 -01