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T 0800122140002011-01449-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-01449-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por Everfadys Lambraño Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad-Atlántico, trámite al cual se ordenó vincular a los herederos de Jorge Enrique Burgos Caro que se hayan apersonado del proceso.

ANTECEDENTES 1. La mandataria judicial de la promotora, quien demandó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad pidió dejar sin efecto la “diligencia de lanzamiento que se adelantará en fecha 20 de octubre de 2010” en cumplimiento de la orden que impartió la autoridad jurisdiccional acusada (folio 7). En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del juicio ordinario reivindicatorio que promovió Jorge Enrique Burgos Caro en su contra, pretendiendo la restitución del inmueble ubicado en la carrera 42 N° 28-75 de la urbanización Costa Hermosa de Soledad-Atlántico, la Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 10 de julio de 2007, dictó fallo mediante el cual acogió las pretensiones de la demanda, decisión que, el 18 de diciembre de 2008, modificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la alzada que se le interpuso a aquélla en el sentido de “que la titularidad del derecho de dominio se mantiene en cabeza de aquél [Jorge Enrique Burgos Caro], debiendo sus herederos acudir al sucesorio para su transferencia”, debido a que éste falleció el 2 de noviembre de 2004 (folio 2).

Sostuvo que la funcionaria de primer grado no “modificó el trámite procesal” con ocasión del “fallecimiento del demandante (…) tal como lo consigna y estipula el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”, pues debió “declarar que el bien continuando en cabeza del finado Jorge Enrique Burgos Caro, ingresaba a la masa partible de su sucesorio al que se verían avocados los herederos a acudir para obtener la titularidad sobre el mismo” (folio 3).

Aseveró que el Juzgado acusado omitió acatar la orden impartida por el ad-quem en la sentencia atrás citada, dado que la propiedad del bien raíz continúa a nombre del causante conforme se aprecia en su folio de matrícula inmobiliaria, lo que indica que los herederos de éste aún no son titulares del derecho de dominio, le estaba vedado comisionar a la Inspectora Primera de Policía Municipal de la localidad en mención, con el propósito que practicara la entrega ordenada en el fallo (folios 4 a 6); complementó que la restitución se fijó para el “8 de octubre de 2010 (sic)”. 2.

La autoridad judicial acusada afirmó que si la orden de restitución la confirmó el “Tribunal” y ésta decisión está en firme ninguna razón le asiste a la gestora “cuando señala que se incurre en vía de hecho por entregar el despacho comisorio para” su práctica, “pues se entiende que si se está tramitando por el Inspector de Policía la entrega del inmueble objeto de la reivindicación, es porque no se cumplió con la entrega en el término ordenado por el Juzgado en la sentencia de fecha 10 de julio de 2007”; añadió “está confundida la actora con la modificación que se hizo en el fallo de segunda instancia al considerar que el Juzgado debía realizar alguna actuación después de recibido el proceso que fue remitido por el Tribunal (…), para aplicar el artículo 60 del C. de P. C., pues se reitera, el proceso se definió con la sentencia de segunda instancia que en forma alguna revocó la decisión tomada sobre la reivindicación del bien, en cabeza del demandante” (folios 30 a 31).

LA SENTENCIA RECURRIDA El “Tribunal”, para denegar el amparo solicitado afirmó que la determinación de continuar con el trámite del proceso y ordenar fijar fecha para la diligencia de restitución del inmueble objeto de litigio no viola el debido proceso, porque ello “no contraría disposición legal alguna” ni “lo dispuesto por el Tribunal Superior, ya que la modificación realizada por la H. Sala de decisión, en nada influye con el hecho de que la demandada, hoy accionante, deba restituir el inmueble” (folio 39).

LA IMPUGNACIÓN La inconforme expone similares argumentos a los planteados en el escrito inicial (folios 59 a 62). CONSIDERACIONES 1. Analizado la demanda de tutela resulta indudable que lo allí pretendido no es otra cosa que dejar sin valor y efecto el auto de 26 de noviembre de 2009, pronunciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad-Atlántico dentro del juicio ordinario reivindicatorio que Jorge Enrique Burgos Caro inició contra Everfadys Lambraño Cabrera, mediante el cual comisionó a la Inspección de Policía Municipal de esa ciudad, para que llevara a cabo la entrega, a favor de los herederos del actor, cuyo deceso ocurrió en el curso de la litis, del inmueble ubicado en la carrera 42 N° 28-75, lote 11, manzana 59 de la urbanización Costa Hermosa del municipio susodicho, y también “la diligencia de lanzamiento que se adelantará el (…) 20 de octubre de 2010 (sic)”, pues estima que no se ha dado cumplimiento a la orden dada en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desató la alzada interpuesta a la sentencia de primer grado, consistente en que la restitución debe hacerse cuando los sucesores del causante acrediten que son titulares del derecho de dominio sobre la heredad. 2.

Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) La funcionaria acusada, el 11 de junio de 2003, admitió a trámite la demanda ordinaria reivindicatoria que a la promotora le inició Burgos Caro, en la que pretendía la restitución de la casa atrás citada; b) notificada la opositora de la anterior decisión formuló excepciones de mérito que llamó “petición de modo indebido” y “ecuménica”; c) el 10 de julio de 2007, la Juez finiquitó la instancia con fallo que acogió las súplicas del escrito introductor; d) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2008, modificó el numeral 1º de la anterior decisión en el sentido “de que la titularidad del derecho de dominio se mantiene en cabeza de aquél, debiendo sus herederos acudir al sucesorio para su transferencia” (folios 9 a 18); e) en proveído de 26 de noviembre de 2009 se ordenó comisionar a la “Inspección de Policía (…) a fin de que proceda con la restitución del bien inmueble” (folio 15 c-Corte); f) el 18 de marzo de 2011, la Inspectora Primera de Policía de Soledad dio inició a la entrega de la heredad que fue atendida por la demandada, a quien el apoderado de la parte actora le concedió un plazo de 8 días para que desocupara el bien, motivo por el cual la diligencia se suspendió (folio 17 c-Corte). 3.

Lo esbozado en precedencia permite concluir a la Corte que el desacuerdo que la demandada enfila contra la providencia atrás citada es del todo tardío, habida cuenta que esta determinación data del 26 de noviembre de 2009 y el escrito de tutela fue presentado el 19 de octubre de 2010, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a este remedio es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Además de lo anterior, la improcedencia del amparo se hace más evidente, por cuanto la nulidad que la actora plantea en sede de tutela omitió proponerla ante el Juez natural, donde le asistía la carga de probar las reclamaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 5.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.2011-01449-01