República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C. doce de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-00866-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 4 de mayo de 2010, por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Lucas Orozco Reales, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Consocio FOPEP, al Ministerio de la Protección Social y a las cooperativas "Coocredilcon", "Coocaribefia"y "Coopcésar".
ANTECEDENTES 1. Adujo el gestor del amparo que como pensionado de la empresa Puertos de Colombia, recibe su mesada pensional a través de Consorcio FOPEP, el cual viene realizando descuentos que superan el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cincuenta por ciento de su ingreso mensual, además de afectar los pagos adicionales que recibe en los meses de junio y diciembre.
Por lo anterior, instauró acción de tutela contra el consorcio en cita, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, concedió el amparo constitucional planteado y ordenó al FOPEP, limitar los descuentos del accionante al cincuenta por ciento de su ingreso mensual.
Refirió el pétente que en el fallo comentado, el juzgado accionado autorizó el descuento "sin limitante alguna "en lo que tiene que ver con las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo cual considera violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la igualdad, en consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene al Consorcio nombrado que no continúe realizando los descuentos frente a las nombradas mesadas adicionales. 2.
La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la Prosperidad del amparo solicitado, pues en el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales del accionante, consignó que los descuentos que afectan las mesadas pensionales de los meses de junio y diciembre, sin limitación alguna, obedeció a lo decidido en una acción de cumplimiento, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de enero de 2008, cuya copia anexó a este trámite constitucional.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Así, en el numeral segundo de la decisión comentada, el tribunal Administrativo consignó "Ordenase al Consorcio FOPEP que le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 920 de 2004, en cuanto a que los descuentos debidamente autorizados no sólo se realicen sobre las mesadas pensionales, sino de cualquier cantidad, aplicándose de igual manera a las mesadas adicionales (Junio — Diciembre), sin límite porcentual alguno, respecto de esta últimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia". 3.
El consorcio accionado se pronunció frente a la pretensión del accionante, para lo cual consignó que esa entidad no tiene facultad para disponer de su mesada mensual, limitándose a efectuar los descuentos autorizados por el pensionado, o aquellas que se originan en una orden judicial, además, en lo que toca con las mesadas adicionales, sólo cumplió el fallo del tribunal Administrativo del Atlántico que se trajo a colación. Finalmente agregó que en el caso del petente se encuentran registrados quince embargos judiciales sobre su pensión, por obligaciones contraídas voluntariamente por él, lo que lleva a predicar que no exista vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
El Ministerio de la Protección Social, frente a la petición de amparo constitucional, solicitó se le desvincule del mismo, pues carece de competencia para conocer del embargo de terceros sobre las mesadas pensionales del solicitante, pues la función como tal fue asumida por el Fondo de Pensiones del Nivel Nacional FOPEP. Los demás vinculados guardaron silencio.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo constitucional, para lo cual sustentó que el accionante pretende que por esta acción constitucional, se modifique la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que dicho sea de paso no fue impugnada por el aquí solicitante, lo cual permitió que adquiriera fuerza ejecutoria, agregó que "mal podría la Sala incentivar su actitud pasiva, estudiando una cuestión de fondo que ya fue debatida por el mismo especialísimo medio".
Concluyó luego de referir pronunciamientos de esta Corporación al respecto, que la pretensión del amparo constitucional contra un fallo similar "sólo cobija cuestiones procedimentales en el trámite de acción de tutela, haciéndose inviable, bajo cualquier óptica, que la Sala se circunscriba al fondo del asunto, razón por la cual procederá a rechazar la acción presentada frente al Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla y el Consorcio FOPEK LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, porque consideró que debió ser cobijada con los beneficios de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-664 de 2008, de 1° de julio de 2008, por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil medio de la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de Jorge Eliécer Callejas López y se ordenó a Ecopetrol que se abstuviera de efectuar descuentos de la mesada pensional de este ciudadano, superiores al cincuenta por ciento de su ingreso mensual, consideraciones que no tuvieron en cuenta el juzgado accionado, ni el juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la queja constitucional que formuló el accionante, basta señalar que esta Sala, como también la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Sobre este punto, esta Sala precisó que "dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Es Inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia" (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que rigen esta herramienta constitucional, cabe concluir la improsperidad de la solicitud de amparo constitucional que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de idéntico raigambre a la de ahora, la cual se produjo en un trámite idóneo y ajustado a la ley, aparte de que el accionante pretendió obtener por este camino, lo que ya fue materia de controversia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que finiquitó el tema mediante decisión de 14 de enero de 2008, la cual pretende soslayar el petente por medio de esta acción constitucional.
Es suficiente lo precisado para que se imponga confirmar el fallo impugnado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIF1CADP JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
E.V.P. T. No. 08001-22-13-000-2010-00866-01 3 � x:f¿r. � EDGARDO VILLAMIL PORTIL