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T 0800122130020008-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 222 de 1995

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 080012213002008-00024-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de febrero de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA frente a Farid Abuchaibe Pablodaiton y el Juzgado Décimo Civil Municipal, extensiva al Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que, a pesar de haber alcanzado prosperidad una de las excepciones que propuso dentro de la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por Abuchaibe ante el juzgado municipal accionado, el juicio no se terminó ni se desembargó el bien y, al contrario, el juzgado del circuito procedió a embargarlo dentro del proceso concursal iniciado por él, actuación dentro de la cual aquel ejecutante fue nombrado en la junta de acreedores y tenido en cuenta su crédito, siendo que ningún dinero le entregó y que la prosperidad de dicha excepción implicaba excluirlo del segundo juicio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal dijo que había remitido la actuación al juzgado de circuito para que hiciera parte del proceso concordatario. El juez de circuito manifestó que el accionante no había impugnado el auto que decidió las objeciones formuladas contra los créditos; y que seguía torpedeando el trámite liquidatorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que la providencia a través de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación no alcanzó firmeza por haber perdido el juez municipal la competencia ante la orden de envío de la actuación para que hiciera parte del trámite concordatario; que dentro del último el reclamante había dejado vencer la oportunidad para controvertir los aspectos ahora denunciados; y que no impugnó el auto de graduación de créditos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo, in extenso en la existencia de los yerros aducidos en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna es la acción creada por el constituyente para que la víctima de la violación o amenaza ilegítima de sus derechos fundamentales pueda concurrir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de los mismos, siempre y cuando no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, dado que en tal eventualidad la acción tutelar no tiene operatividad, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las propicias para corregir la situación de quebrantamiento o de peligro de aquellas garantías. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se establece el fracaso del amparo constitucional reclamado en este trámite, habida consideración que, tal y como lo corroboró el tribunal en el fallo impugnado (fol. 90), debido a que la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimidad no alcanzó firmeza, ante la orden impartida al juez de conocimiento a fin de que remitiera el expediente para que hiciera parte del trámite concursal, no se ve cómo dicho funcionario hubiese podido incurrir en vía de hecho al no terminar esa ejecución y no desembargar el inmueble trabado en la misma; aparte de ello, como también lo consideró el tribunal (fol. 91), el sedicente agraviado por su conducta desidiosa y descuidada omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que resolvió las objeciones, calificó y graduó los créditos, no obstante ser la forma impugnativa procedente, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2°, artículo 224 de la ley 222 de 1995 y constituir el medio expedito de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, circunstancia que torna perdidosa la pretensión tutelar formulada, puesto que esa acción no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una paralela forma de revisión de los pronunciamientos jurisdiccionales. 3.

En conclusión, el examen conjunto de las circunstancias anotadas lleva a la Corte al convencimiento de la ostensible improcedencia de otorgar el amparo constitucional deprecado, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. 4. No prospera, pues la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 080012213002008-00024-01