Micelio
T 0800122130002013-00381-01 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil M.C.B. T-2013-00381-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00381-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y "acceso a la administración de justicia", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que le inició la Clínica General del Norte S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 2 de mayo de 2013 su abogada se presentó en el despacho acusado con el fin de notificarse personalmente del mandamiento de pago y realizada tal actuación, el secretario le entregó las copias del traslado contenidas en 69 folios, los cuales incluían la subsanación de la demanda y sus anexos, pero excluían las "copias de la demanda inicial y sus anexos, tampoco se hizo entrega del acta de notificación de la demanda". 2.2.- Que el funcionario encartado admitió la "( ) demanda en su juzgado sin tener competencia alguna tal como lo explica y ordena el artículo 23 del Código de P.C., competencia por factor territorial, numeral 70". 2.3.- Que el 16 de mayo de este año radicó la contestación del libelo genitor y en escrito aparte la excepción previa de falta de competencia por razones del territorio, pero le fue "declarada extemporáneas por el supuesto que solo tenía 3 días hábiles para proponerlas mediante el recurso de reposición, y estas fueron presentadas al mismo tiempo que la contestación el día 16 de mayo". 2.4.- Que el juez censurado decretó el embargo de unas "cuentas especificas que es donde llegan los recursos de salud para la atención de maestros del departamento de la Guajira agudizando aun más la problemática de la salud de estas personas y sus beneficiarios". 2.5.- Que dicha célula judicial "( )está actuando de manera arbitraria, y desconociendo el debido proceso ya que no notificó correctamente, ni admitió la demanda mirando los requisitos exigidos por la ley y sin tener competencia alguna ordenó el embargo de los recursos de la salud correspondiente a los docentes de este departamento": 3.- Pidió, en consecuencia, que se ordene a "el Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla-Atlántico que en un término de 48 horas envié a la oficina judicial del circuito de Riohacha el proceso radicado bajo el numero 2013-00024 para su reparto tal como corresponde" (folios 2 a 4 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El funcionario censurado informó que "( ) por auto de marzo 22 de 2013, se profirió el auto de mandamiento de pago, y fue notificado a la parte demandada el día 15 de mayo de 2013, quien propuso excepciones, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas por auto de junio 21 de 2013, y además presentó solicitud de nulidad"; así mismo indicó que "por auto de mayo 21 de 2013, se le dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, incidente que está pendiente por resolver" (folio 24 Cdno. 1).

La Clínica General del Norte S.A., manifestó que la autoridad acusada si es competente para conocer el juicio ejecutivo "por lo tanto debe continuar con el conocimiento y manejo del proceso y como corolario, que la denegación del recurso de reposición por extemporáneo, fue correcta y se debe continuar con las demás instancias" (folios 243 a 249 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que "( ) la sociedad accionante, dejó vencer los términos respectivos sin hacer uso de los medios que la ley procesal consagra para ejercer su derecho de defensa, pues la excepción previa por falta de competencia territorial fue presentada en forma extemporánea y sin el cumplimiento del cauce procesal correspondiente así lo declaró la funcionaria del conocimiento en su proveído del 21 de junio de 2013, el cual cobró firmeza sin que la parte ejecutada interpusiera contra el recurso alguno" A la par, señaló que "situación similar aconteció con relación al auto de medidas cautelares, dado que habiendo comparecido al proceso el antes mencionado 2 de mayo de 2013 la sociedad demanda no formuló recurso ni petición alguna frente a esa decisión; por lo que mal puede pretender encontrar en sede de tutela, un nuevo recurso o una 'segunda o tercera instancia", que le permita controvertir el proceder del juzgado accionado".

Y finalmente, precisó que "la nulidad invocada por la aquí accionante, se le dio traslado a la parte demandante, pero se encuentra pendiente de decidir. En estas condiciones, es claro que estamos frente a una situación jurídica sobre la cual el Despacho accionado aún no se ha pronunciado; razón por la que se torna improcedente la presente acción de tutela, pues no 1 e es dado al Juez Constitucional invadir la órbita del Juez Ordinario y entrar a definir la solicitud presentada ante aquel" (folios 257 a 262 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La expuso la gestora, de una parte, insistiendo que el funcionario cuestionado no es competente para conocer del asunto y, de otra, que la decisión del Tribunal "( ) a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios" (folios 105 y 106 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedanconcurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Del examen de las pruebas observa la Sala que: a) Una vez notificada la quejosa del mandamiento de pago librado en su contra, a través de apoderada y en escritos separados contestó la demanda, propuso nulidad y alegó la excepción previa de "falta de competencia" (folios 34 a 41 Cdno. 1). b) El despacho encartado mediante auto de 20 de junio de 2013, rechazó por extemporánea la "excepción previa" radicada el 17 de mayo de 2013, al considerar que "( ) revisada la actuación surtida vemos que en esta clase de proceso esta excepción debe ser propuesta como recurso de reposición contra el mandamiento de pago tal como lo indica el inciso final del numeral 2° del artículo 509 del C. P. Civil"; indicando además que "dicha excepción debió ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de mandamiento de pago, o sea a partir del 3 de mayo de 2013, y fue presentada el 17 de mayo del mismo año o sea en forma extemporánea, por lo que se rechazara de plano" (folio 31 ibídem). c) El 20 de junio del año que avanza la autoridad acusada ordenó correr traslado por tres (3) días, de la "nulidad" propuesta por la gestora, incidente que aún se encuentra pendiente por decidir según lo informó el secretario del operador judicial tutelado (folio 32 Cdno. 1y 3 Cdno. Corte). 4.- Analizada la reseñada actuación, advierte la Sala que las decisiones adoptadas por el funcionario atacado, en la que rechazó por extemporánea la excepción previa de "falta de competencia" y en la que ordenó el embargo de una cuentas de la quejosa, no fueron objeto de recurso alguno, dejando fenecer las oportunidades para que le fuera revisado su descontento; es decir, no puede pretender la actora que en esta instancia se le tutele el derecho al debido proceso, por cuanto el desconcierto que hoy es materia de queja constitucional, no lo expuso dentro del juicio ejecutivo; en tales condiciones, mal podría el "Juez Constitucional" auscultar el actuar del operador tutelado, cuando lo cierto es que la peticionaria no activó los medios de defensa admisibles, dado el carácter eminentemente residual y subsidiariode este amparo, pues este no está concebido para sustituirlos o reemplazarlos, mucho menos para restablecer términos vencidos; máxime cuando, de una parte, no propuso en tiempo la "exceptiva:', ni tampoco la presentó en la forma como contempla el estatuto procesal (recurso de reposición contra el mandamiento de pago) y, de otra, cuando aún cuenta con "medios de defensa" para acudir ante el juez natural y pedir el levantamiento de la medida cautelar en y oportunidad que consagra la ley adjetiva. 5.- En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, " no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela" (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01, reiterada el 5 de junio de 2013, exp. 2013-00740). 6.- Ahora bien, en lo que respecta al trámite de notificación personal, del que reprocha que solo le entregaron copias de la subsanación de la demanda y sus anexos, pero no de la "demanda", se trata de una inconformidad que puso en conocimiento de la autoridad acusada, mediante solicitud de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 140 del C. de P.C., y que aún se encuentra pendiente por resolver, de donde advierte la Sala que es el funcionario cognoscente el encargadode revisar lo concerniente sobre los desconciertos expuestos por la tutelante, habida cuenta que "este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas" (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.

T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01). 7.- Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 8.- La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario, "en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. [ ] " (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. No. 08001-22-13­000-2010-00958-01, reiterada el 10 de febrero de 2012, exp. 2011-0526, 22, de noviembre de 2012, exp. 2012-00537, 6 de marzo de 2013, exp. 2013-00011 y 10 de abril de 2013, exp. 2013-00251). 9.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ