Micelio
T 0800122130002013-00359-01 (03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-13 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00359-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Victoria Eugenia Vengoechea Carreño frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV.

VILLAS S.A.

ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, "vivienda digna", igualdad y "la protección y asistencia de las personas de la tercera edad", presuntamente vulnerados por los encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el ente bancario arriba referido contra Pedro Eduardo Vengoechea,M.C.B. Exp.

T. N°. 2013-00359-01 9 Mercedes Cecilia Vengoechea Arrazola y Ana María Vengoechea Arrazola. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que su señor padre, Pedro Eduardo Vengoechea (Q.E.P.D), en el año de 1998 suscribió pagaré con el fin de garantizar un préstamo que le otorgó la entidad financiera accionada, quedando en mora desde el 14 de marzo de 1999, razón por la que le inició el proceso de la referencia en el que se libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 1999, siendo notificados personalmente, trámite en el que su progenitor otorgó poder a un profesional del derecho. 2.2.- Por intermedio de su apoderado, el demandado pidió el levantamiento de las medidas cautelares aduciendo que "hace MÁS DE SEIS (6) MESES el expediente se encuentra inactivo en la secretaría de su despacho, en espera de que la parte demandante solicite y efectúe el emplazamiento de la demandada MERCEDES CECILIA VENGOECHEA ARRAZOLA", solicitud que se resolvió desfavorablemente por auto de 23 de abril de 2002 precisando que "siendo el proceso un ejecutivo hipotecario, no se configuran los presupuestos exigidos en el Art. 346 del C.P.C.". 2.3.- El 9 de julio de 2002, el juzgado acusado dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, ordenando practicar el avalúo de este y, el 17 deoctubre declaró desierta la licitación por falta de postores, adjudicándole posteriormente el inmueble a la ejecutante. 2.4.- Manifiesta que el proceso origen de la queja debió darse por terminado tanto por la entidad bancaria como por el juzgado acusado, en aplicación de la Ley 546 de 1999, siendo deber del banco "informar acerca de dicha terminación y negociar la deuda en base a (sic) lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 con mi señor padre". 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se "ordene a BANCO AV VILLAS y [al] JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la reliquidación en UVR retroactiva inmediata del crédito hipotecario en cabeza de mi difunto padre con base en la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional", aparte de peticionar "la entrega de un inmueble con las mismas condiciones de ubicación, distribución, estrato y valor del rematado".

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Operador Judicial encartado pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que, resumidamente, "durante todo el trámite del proceso se le garantizó a los demandados todos sus derechos", destacando a la vez que "el proceso se encuentra terminado y archivado definitivamente, dentro del paquete 470, del año 2002", refirió así mismo, que "la accionante, señora VICTORIA EUGENIA VENGOECHEA CARREÑO no era parte dentro del proceso que [allí] se adelantó y por co nsiguiente, no puede por vía de tutela controvertir las actuaciones adelantadas dentro del mismo" (folios 37 y 38).

La entidad financiera, a su vez, aparte de referirse a cada uno de los hechos de la queja, solicitó que "se denieguen las peticiones de la presente acción de tutela por infundadas, por improcedente y por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, ya que se demuestra plenamente su ejercicio" (folios 43­47). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, negó la acción constitucional emprendida y al efecto adujo, "el hecho de que el señor Vegoechea Arrazola, haya fallecido el 15 de abril de 2005, y la actora considere ' por ser la única heredera ' puede ver vulnerado el derecho al debido proceso, tal afirmación no resulta ajustada, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo fue presentada el 3 de julio de 2013 0. 1.11) vale decir, 8 años y 3 meses, después del deceso de su señor padre, término que sobrepasa el aceptado por la jurisprudencia constitucional, como tiempo prudencialmente razonable para poner de manifiesto la vulneración de algún derecho fundamental y pretender su protección", además que la solicitud de amparo resulta improcedente "por no estar legitimada para actuar en la causa activa, y tampoco atender el requisito de inmediatez; lo que releva e impide que esta Corporación en sede constitucional, haga pronunciamientos acerca de la actuación presuntamente vulnerante y, que como es obvio, decida negar la tutela".

LA IMPUGNACIÓN Fue enderezada por la actora sin manifestar los motivos de su inconformidad hasta la fecha. CONSIDERACIONES 1.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.- Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que la quejosa carece de legitimación para promoverla, pues si bien su padre actuó como demandado dentro del juicio ejecutivo hipotecario mencionado, también lo es, que ese hecho no la hace interviniente en el proceso, además que se encuentra terminado desde el año 2002 y el progenitor de la accionarte falleció en el año 2005 (folio 15), hecho que no la faculta para acudir al trámite como sucesora procesal, ya que el ejecutado contó directamente con todas las garantías procesales, teniendo la posibilidad de elevar cualquier solicitud al interior del mismo. 3.- Sobre el tema la Corte puntualizó: "( ) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. "En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados" (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. N°. 01001-01 reiterada en sentencia del 4 de marzo de 2013, exp. 2013-00370). 4.- En un caso de temperamento similar, la Sala sostuvo que "Sobre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio ejecutivo del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que "los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.

Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem". Así mismo, precisó que "En el caso de cuyo estudio se ocupa esta Corporación, es evidente que la petición elevada con en el propósito de que, por una parte, se anule el auto que dispuso la orden de pago allí reclamada y, por otra, se revoquen las sentencias proferidas, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la quejosa, según se desprende paladinamente de las probanzas recaudadas, no es sujeto procesal del litigio ejecutivo hipotecario en que así se dispuso, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones de los enjuiciados, la cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, la peticionaria, y no podía serio simplemente porque no es propietaria inscrita de los predios objeto de gravamen real a propósito de poder ser ejecutada hipotecariamente, cual lo impone el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil' (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01, reiterado el 14 de marzo de 2012, exp. 2012-00434-00). 5. Ahora bien, de la información remitida por el juzgado accionado se observa que la petente elevó, dentro del trámite ejecutivo, "solicitud de nulidad de todo el proceso hasta la presentación de la demanda", petición que fue resuelta por mediode auto de 19 de junio de 2013, en el que precisó "como quiera que la petente no es parte en el proceso y éste se encuentra terminado y archivado, el despacho se abstendrá de tramitar el incidente de nulidad deprecado", lo que da más fuerza a la falta de legitimación de la accionante, cuestión que no la habilita para pretender la protección constitucional de derechos. 6.- Puestas así las cosas, deviene improcedente el amparo impetrado por "falta de legitimación" en la causa por activa, habida consideración que quien interpuso la acción no es la titular de las garantías cuya protección reclama. 7- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ