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T 0800122130002013-00304-01 (24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 0800122130002013-00304-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de junio 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Alexander Munive Lozano frente al Comando de la Policía Metropolitana de dicha ciudad, actuación a la que fueron llamados la Seccional de Investigación Criminal MEBAR y el Jefe del Grupo Investigativo de Automotores SIJIN MEBAR.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando mediante apoderado, aduce la violación de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a que la Policía no siguió el trámite pertinente después de incautar su vehículo, específicamente no lo puso a disposición de la Fiscalía. III.- Fundamenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el 1º de mayo de 2013, varios funcionarios del ente acusado inmovilizaron su carro, aduciendo que presenta inconvenientes con el RUNT, pues, la matrícula aparece cancelada por pérdida total. b.-) Que en ese momento le informaron que dicho bien sería llevado a la “ Estación de Policía de los Andes ”, mientras se entregaba a la autoridad que realizaría la indagación. c.-) Que ante la demora en definir su situación acudió a la “ Fiscalía ”, pero allí le indicaron que no les habían remitido las diligencias y los documentos del automotor. d.-) Que el 21 de mayo de los corrientes, la entidad accionada respondió su solicitud de información haciendo referencia al Decreto 0233 de febrero de 2012, el cual no tiene “ nada que ver ” con su caso.

IV.- Pretende que se ordene al Comando atacado mandar las actuaciones relacionadas con su automóvil al órgano investigativo (folio 3 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO El Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla manifestó que contestó de fondo la petición del actor; que el 29 de mayo de 2013 dirigió un oficio a la Procuradora Provincial de esa localidad, quien averiguó por lo sucedido con el quejoso, indicándole que éste fue enterado de la situación del vehículo y supo que el mismo quedaba en custodia de la SIJIN MEBAR; que el Secretario de Tránsito y Transporte de Cota reportó que en el último certificado de tradición del carro aparece como propietario BBVA Seguros de Colombia S.A., lo cual difiere de la licencia que portaba el querellante; que el asunto ya se repartió en la Fiscalía, como lo imploró el promotor, desde el 28 de los mencionados mes y año, y que el amparo no debe ser concedido por sustracción de materia (folios 19 a 21 ibídem ).

Los vinculados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, al estimar que la trasgresión alegada no existe y que la tutela carece de objeto, dado que la organización censurada ya había dirigido los papeles del interesado a la autoridad encargada de iniciar la pesquisa (folios 41 a 47 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La propuso el reclamante y la sustentó en que el convocado no acreditó el envío de ningún oficio a la Fiscalía (folios 47 vuelto y 61 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el reprochado quebrantó las prerrogativas de la denunciante, al retener su automotor y no enviar el caso a la autoridad competente para resolverlo. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para desatar la apelación de la referencia, toda vez que el acusado es una dependencia de la Policía, que es un ente nacional del nivel central. 3.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios. 4.- Está probado, con incidencia en el sub lite, lo que pasa a resumirse: a.-) Que el 1º de mayo de 2013, funcionarios de la Policía Metropolitana de Barranquilla incautaron el automóvil de placas CHY-548, que estaba en poder de Alexander Munive Lozano, aduciendo “ según información del Registro único Nacional de Tránsito, matrícula cancelada por pérdida total… ” (folio 27 del cuaderno 1). b.-) Que al actor le fue entregada una copia del formato de inmovilización (folio 10 ibídem ). c.-) Que mediante oficio del 3 siguiente, los patrulleros dejaron el vehículo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, anexando las actas de retención e inventario, petición elevada a la Secretaría de Tránsito de Cota y la respectiva contestación, fotos e informe técnico; documentos que fueron recibidos por la destinataria el 27 de los mismos mes y año (folios 25 y 26 ídem ). d.-) Que el 29 de mayo de los corrientes, el Jefe del Grupo Investigativo Automotores, respondió una solicitud elevada por el quejoso, señalando, entre otras cosas, que el bien “ fue dejado en los parqueaderos de Los Alpes de la SIJIN MEBAR, y en la actualidad se encuentra a disposición de la Fiscalía Asignaciones de Barranquilla ” (folio 22 vuelto) e.-) Que esta demanda se presentó el 4 de junio de los corrientes (folio 11). 4.- Se confirmará el fallo opugnado, por lo siguiente: Esta vía está contemplada en la Carta Política para proteger de forma inmediata los derechos de las personas, por lo tanto, su efectividad reside en poder remediar situaciones en las que esté comprobada la vulneración o amenaza de una prerrogativa esencial.

Ahora, revisadas las evidencias allegadas al plenario, se observa que la pretensión del querellante, encaminada a “ que se envíen las diligencias que sustentan la incautación del [automotor]… a la Fiscalía… Seccional Barranquilla ”, carece de objeto, ya que tal actuación se verificó el 27 de mayo de 2013, razón suficiente para considerar que el amparo no es procedente por no existir el supuesto hecho trasgresor.

Así las cosas, obró razonablemente el a-quo al denegar la salvaguarda, por haber desaparecido el quebrantamiento antes de suplicarse el amparo, máxime cuando en el informe rendido con ocasión de esta tutela la Policía aseguró que el asunto ya fue repartido al ente investigativo, aseveración que al haberse realizado por una autoridad pública se presume cierta.

Por lo expuesto, se ratificará la determinación apelada. En un caso similar, esta Sala sostuvo que “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (pronunciamiento de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01, reiterado el 21 de junio de 2012, exp. 00203-01 y el 5 de marzo de 2013, exp. 00480-01). 5.- Entonces, se confirmará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ