República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref: 0800122130002013-00303-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 21 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Liliana Maestre Restrepo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Catorce Civil Municipal de la capital del Atlántico y la Corporación Centro Cultural Colombo Americano.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante aduce que le fue vulnerado el derecho a la educación. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 9 de octubre de 2012 que revocó, por vía de consulta, la sanción que impuso el a-quo al representante legal de la Corporación Centro Cultural Colombo Americano por desacatar el fallo de tutela del 25 de julio de ese año. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5): a.-) Que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo que instauró contra la Corporación Centro Cultural Colombo Americano porque invalidó el examen de inglés que presentó denominado “ Michigan English Test (MET)” por un supuesto fraude; en consecuencia, le ordenó dejar sin efecto dicha medida e iniciar una investigación administrativa para determinar si existió una actuación irregular de su parte. b.-) Que ante la inobservancia de dicha sentencia, inició un incidente de desacato, resuelto el 20 de septiembre de 2012, en providencia que sancionó a Edward Gerard Mc.
Grath como representante legal de dicho instituto con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes. c.-) Que el 9 de octubre del mismo año, el ad-quem dejó sin efecto la anterior determinación argumentando que no se acompañó copia del libelo inicial que originó el auxilio; que la accionada no puede acatar la sentencia por cuanto “ no se deduce que exista una relación de educando y educado, para determinar cuál es (sic) reglamento que aquél debía seguir ”; que el juez municipal no indicó si tuvo a la vista el expediente completo cuando desató el incidente, y que lo pretendido es obtener una nota satisfactoria de una prueba que no es calificada por la acusada. d.-) Que el funcionario convocado devolvió las diligencias al de primer grado hasta el 25 de abril de 2013, ya que por error las había remitido a la Corte Suprema de Justicia; todo lo cual le ocasiona daños irreparables porque no ha podido graduarse en la universidad esperando el resultado de la prueba escrita.
IV.- Pretende que se anule la última providencia mencionada porque la accionada se extralimitó en sus funciones al modificar el fallo de tutela, cuando su competencia debió circunscribirse a verificar su cumplimento (folio 5). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adujo que lo decidido por el a-quo “no fue acertado”, y se ratificó en la decisión cuestionada (folio 52).
El Catorce Civil Municipal de la misma ciudad manifestó que la determinación de segunda instancia “ es errada ” porque analizó la relación surgida entre la peticionaria y la institución accionada y ello no se podía efectuar en el trámite de desacato; añadió que el fallo no fue impugnado y por ello debe acatarse (folios 54 a 56). La Corporación Centro Cultural Colombo Americano expuso que actúa como un simple administrador o “ cuidador ” del examen “ Michigan English Test-MET ”; que en ningún momento impone sanciones académicas o disciplinarias; que durante el desarrollo del examen la persona que lo vigilaba hizo un llamado de atención verbal a la accionante y a su “ compañera de pupitre ”, pero les permitió terminarlo; que después de haber remitido los cuestionarios escaneados a la Universidad de Michigan, “ dueña de la prueba ”, recibió un correo electrónico en el que ésta le informó que las respuestas de las referidas estudiantes, tanto correctas como incorrectas, eran muy parecidas y que si había notado algo “ inusual ” sobre su comportamiento, a lo que contestó no haber advertido nada raro frente a dichas candidatas (folios 67 a 74).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque no se acompañó poder especial para representar a Liliana Maestre Restrepo y el memorialista no adujo actuar como su agente oficioso, por lo que carece de legitimación en la causa en el asunto (folios 59 a 66). IMPUGNACIÓN La actora adjuntó mandato otorgado en debida forma al profesional que radicó el libelo y reiteró lo aducido en el escrito inicial (folios 162).
CONSIDERACIONES 1.- En la medida en que la peticionaria aportó con la apelación el “poder” echado de menos por el Tribunal y con ello se acreditó el derecho de postulación, se tiene por superada dicha irregularidad y se analiza el auxilio, en la forma que sigue a continuación. 2.- La controversia se centra en establecer si el juzgado convocado conculcó la prerrogativa denunciada al revocar la sanción que impuso el a-quo a Edward Gerard Mc.
Grath, como Director Ejecutivo de la Corporación Centro Cultural Colombo Americano, por desacatar el fallo de tutela del 25 de julio de ese año. 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores; adicionalmente, que no se controviertan decisiones emitidas en otra tutela o el incidente instaurado para su cumplimiento. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 25 de junio de 2012, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla concedió el auxilio constitucional que promovió Liliana Maestre Restrepo contra la Corporación Centro Cultural Colombo Americano, y le ordenó a ésta dejar sin efecto la sanción de no dar validez al examen “ Michigan English Test-MET ” que presentó e iniciar una investigación administrativa y, de ser favorable a la peticionaria, expedirle el certificado pertinente para que pueda surtir el requisito que le exige la universidad para su grado (folios 8 a 17). b.-) Que el anterior fallo no fue impugnado y tampoco seleccionado por la Corte Constitucional para revisión (folios 38 a 40). c.-) Que la peticionaria instauró incidente de desacato por incumplimiento de la orden emitida, y durante el traslado conferido al representante legal de la accionada, manifestó que la Corporación Centro Cultural Colombo Americano es una simple administradora de la prueba; que la Universidad de Michigan es la entidad que valida los resultados, la que le comunicó que no lo hizo en el caso particular porque no le brindaron un “ grado razonable de confianza ” y que la interesada debe tomar nuevamente el examen “bajo condiciones adecuadas” (folios 23 a 30). d.-) Que el 20 de septiembre del pasado año, la autoridad cognoscente sancionó a Edward Gerard Mc.
Grath, Director Ejecutivo de la accionada, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por su renuencia a acatar el mandato (folios 31 a 34). e.-) Que el 9 de octubre siguiente, el ad-quem revocó el anterior pronunciamiento porque de las pruebas acompañadas al incidente es “ evidente ” que la demandada no puede dar cumplimiento “ por cuanto no se deduce que existe una relación de educando y educado, para determinar cuál es el reglamento que debía seguir y así cumplir la orden dada ” y añadió que “ lo pretendido…es obtener una nota satisfactoria de un examen que no es calificado por el ente acusado” (folios 35 a 37). 5.- Se confirmará la providencia de primera instancia por las siguientes razones: a.-) Esta Sala ha sostenido, como regla general, que la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. Por consiguiente, si la acción promovida resulta inviable contra pedimentos de similar naturaleza, como se anotó, mucho menos se puede interponer frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, más aún, si la conclusión resulta razonada y consulta el espíritu o fin perseguido con la garantía concedida.
Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto (…) se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 20 de febrero de 2013, exp, 00395-01). b.-) Aunque se ha admitido, de modo extraordinario, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí; situación que en este asunto no se presenta, ya que no se está alegando violación del debido proceso por falta de notificación, según da cuenta el expediente, sino la inconformidad de la parte actora con el contenido del auto que dejó sin efecto la sanción, aspecto que rebasa el radio de acción del presente mecanismo de protección. En este sentido, la Sala ha expuesto: “[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 3501-01, reiterada el 20 de febrero de 2013, exp, 00395-01, antes citada). c.-) Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que las consideraciones plasmadas por el accionado en modo alguno resultan censurables, como quiera que tuvieron como base la imposibilidad de la accionada de cumplir la orden emitida.
Es así que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dejó sin efectos la sanción impuesta a Edward Gerard Mc. Grath, representante legal de la Corporación Centro Cultural Colombo Americano, porque dentro del traslado del incidente promovido adujo que dicha institución sólo administra la prueba “ Michigan English Test-MET”, mientras que la validez de sus resultados es certificada directamente por la Universidad de Michigan con sede en los Estados Unidos de América.
Adicionalmente, aportó copias de los correos electrónicos que se enviaron de manera reciproca las dos entidades en las que se demuestra que la corporación que supervisó la práctica del examen procuró atender la orden emitida, con resultados infructuosos. Además de que informó dentro del presente asunto que en ningún momento transmitió algún reporte negativo sobre el comportamiento de la quejosa durante el desarrollo del examen, siendo esta la conducta que le reprocha la libelista, lo que reafirma la improcedencia de la tutela.
De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado examinar si el juzgador realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 FGG.
Exp. 0800122130002013-00303-01