CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 0800122130002013-00288-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Edgar Albeiro Giraldo Ciro frente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Inspector Segundo de Policía y Tránsito del mismo lugar, siendo llamados los intervinientes en el asunto materia de esta queja.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. II.- Señala como violatorio de sus postulados, el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que se le adelantó. III.- Soporta la acción, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que no es clara la suma de dinero contenida en el pagaré objeto de recaudo. b.-) Que fue errada su notificación personal, pues, se le otorgaron diez (10) días para presentarse al estrado judicial, cuando por ley le correspondían sólo cinco (5). c.-) Que fue equivocado el enteramiento hecho al tercero con garantía hipotecaria, ya que se le trató como parte demandada y, debido a ello, “ le dieron cinco (5) días ” para que compareciera a hacer valer su crédito, desatino del que se infiere que éste no ha sido “ notificado en debida forma ”. d.-) Que en la sentencia no se indicó el lugar de ubicación del predio involucrado. e.-) Que el avalúo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no se ajusta al precio real de la heredad. f.-) Que no concuerda la dirección del inmueble registrada en el certificado de tradición con la anotada en la diligencia de remate. g.-) Que se incurrió en yerro al elaborar el despacho comisorio librado para llevar a cabo su lanzamiento, dado que no se especificó qué autoridad administrativa lo iba realizar y se consignó una “ dirección ” distinta a la que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria.
IV.- Pide suspender la diligencia de “ entrega ” del bien hasta tanto se decida el actual auxilio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez convocado luego de pormenorizar su labor en el asunto origen de la tutela, se opuso a su prosperidad apoyado, de un lado, en que en ese juicio el 24 de julio de 2012, se adjudicó el predio al ejecutante, estando en curso su “ entrega ”; de otro, que el actor promovió, apuntalado en manifestaciones similares a los que ahora esboza, un incidente de nulidad, rechazado de plano el 13 de marzo de 2013; y, finalmente, que el interesado pretende recuperar oportunidades dilapidadas, ya que no presentó excepciones ni objetó el valor estimado del bien (folios 28 a 31).
El Inspector accionado no se pronunció. Inversiones Alcira & Cía. Limitada a través de apoderado, solicitó no acceder al resguardo porque la memorada causa se ciñó a las normas que lo rigen. Destacó, en adición, que el interesado no está legitimado para alegar la presunta irregularidad que rodeó la citación del acreedor hipotecario, ya que tal circunstancia “ no l[o] perjudica, ni mucho menos l[o] beneficia ” (folios 35 a 50).
El banco vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo con base en que el querellante apeló la providencia que le negó la nulidad formulada en el litigio de que se trata, recurso que aún no ha sido resuelto, evento que le impide el paso a esta particular justicia, debido a que con el referido medio de defensa, el reclamante puede “ obtener lo pretendido con esta acción ”.
Agregó que la situación narrada por Edgar Albeiro Giraldo Ciro no “ encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto, no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso ” (folios 52 a 57). IMPUGNACIÓN La propuso el gestor con argumentos idénticos a los aducidos en el escrito inicial (folios 64 a 74).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si en el curso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el promotor, se le vulneraron a éste los preceptos supralegales invocados. 2.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, en el evento de ser desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- En el presente caso están probados los siguientes hechos: a-.) Que el 1º de agosto de 2011, el Juez Tercero Promiscuo Civil del Circuito de Sabanalarga dictó mandamiento de pago por trescientos sesenta y un millones doscientos cincuenta mil pesos ($361.250.000) a favor de Inversiones Alcira & Cía. Ltda. y contra Edgar Albeiro Giraldo Ciro, y decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula 045-13633 (folio 45, anexo 1). b.-) Que el 22 de noviembre siguiente, se ordenó citar personalmente, al tercero acreedor hipotecario, esto es, a Bancolombia, y se le libró comunicación para el efecto (folios 60, 91, 95 ib.). c.-) Que Giraldo Ciro le otorgó poder a un abogado para que lo representara en el asunto, (folio 104, ib.). d.-) Que el 12 de marzo de 2012, se profirió auto de seguir adelante la ejecución. En dicha providencia se consignó que el demandado enterado de la existencia del litigio, no propuso excepciones (folios 105 a 108, ib.). e.-) Que el 13 de junio siguiente, se corrió traslado del avalúo del predio situado en la calle 26 Nº. 28-14, mz.
F. lt.14 de Sabanalarga, Atlántico, por valor de seiscientos nueve millones cuatrocientos mil pesos ($609.400.000), folios 110 a 122, 125 y 127, ib. f.-) Que la diligencia de remate de la heredad “ marcada con el número 14 de la manzana f de la urbanización La Sabana, ubicad[a] en la calle 26 No. 28-14 del municipio de Sabanalarga ”, programada para el 19 de julio pasado, se declaró desierta por ausencia de postores, y el 24 de los mismos se le adjudicó a Inversiones Alcira & Cía. Ltda. (folios 136, 137, 139 y 140). g.-) Que el 29 de octubre anterior, se negó la nulidad deprecada por Edgar Albeiro Giraldo Ciro con sustento en hechos similares a los que le sirven de soporte a este amparo (folios 157 a 160, ib.). h.-) Que inconforme con el proveído precedente, el ejecutado interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, recursos resueltos el 13 de marzo de 2013, el primero, sin éxito, pues, el a-quo mantuvo la determinación censurada, y, el segundo, fue concedido ante el superior (folios 193 a 196, ib.). i.-) Que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo del corriente año, inadmitió la alzada (folios 3 y 4, cuaderno de la Corte). j.-) Que el 5 de abril pasado, se libró el despacho comisorio 05 con destino al Inspector de Policía de Sabanalarga a fin de que lleve a cabo la entrega del predio urbano “ marcado con el número 14 de la manzana f de la urbanización La Sabana, ubicado en la calle 26 No. 28-14 en el Municipio de Sabanalarga, Departamento del Atlántico ” (folio 198, anexo 1). k.-) Que ninguna prueba indica que ya se haya fijado fecha para la realización del desalojo y mucho menos que ya esté materializado. l.-) Que la presente tutela se radicó el 23 de mayo de 2013 (folio 15, cuaderno 1). 4.
Se negará el auxilio propuesto por las siguientes razones: a.-) Cotejado lo expresado por el gestor en el escrito inicial, con los datos descritos en el acápite anterior, se tiene que salvo el reproche relacionado con el inspector comisionado para realizar la entrega del inmueble y la dirección allí consignada, todos los demás, valga decir, la supuesta ausencia de claridad del título valor, las erradas notificaciones tanto del deudor como del tercero acreedor hipotecario y la confusa ubicación del bien, lo mismo que su incorrecto avalúo, tuvieron ocurrencia entre el 1º de agosto de 2011, día en el que se dictó el mandamiento de pago, y el 24 de julio de 2012, data que corresponde a la de adjudicación del predio a la sociedad ejecutante.
Siendo las cosas así, es ostensible que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre las fechas en que fueron adoptadas las decisiones precedentes y aquella en la que se promovió el presente resguardo, 23 de mayo de 2013, transcurrió un lapso superior a seis meses que es el que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que este mecanismo constitucional cumpla el fin de reparar los derechos fundamentales de quien a él se acoge.
En efecto, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 22 de agosto y 18 de diciembre de 2012, exp. 01628-03 y 00266-01, respectivamente). b.-) Respecto del ataque que se enfila contra el despacho comisorio porque en él no se especificó la autoridad que evacuaría “ la diligencia de lanzamiento ” y se erró en la dirección del bien, nada evidencia que el actor haya alegado esos aspectos en el escenario propicio para ello, es decir, dentro del proceso y ante el Juez competente para decidirlos, circunstancia que descarta cualquier determinación a través de esta excepcional vía. En un caso reciente, la Corporación dijo que no era posible, por unas “ supuestas irregularidades [procesales], acceder al amparo, ya que está acreditado que ese [punto] no ha sido ventilado ante el juez del conocimiento ” (providencia de 15 de mayo de 2013, exp. 00172-01). c.-) Al margen de lo discurrido, no está demás señalar que de las providencias que negaron la nulidad deprecada por Edgar Albeiro Giraldo Ciro con base en argumentos similares a los que ahora utiliza como soporte del amparo, no emerge desatino que permita el paso a esta excepcional jurisdicción. En efecto, para desestimar la citada invalidez el Juez Tercero Promiscuo de Sabanalarga expresó que ésta había sido invocada el 14 de agosto de 2012, luego de haberse adjudicado el inmueble, circunstancia que analizada a la luz del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “ Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas sino son alegadas antes de su adjudicación ”, conducía indefectiblemente a su fracaso no sólo por su clara extemporaneidad sino porque de haberse presentado alguna irregularidad, está quedó subsanada.
Añadió en punto a la indebida notificación del acreedor hipotecario, que el demandado no estaba facultado “ para solicitar [la nulidad] pues por expreso mandato de la ley, la única persona legitimada es quien se dejó de notificar (…) así está regulado en el artículo 143 ” del mismo estatuto normativo. Seguidamente, manifestó que el referido señor “ en todo el proceso actuó por medio de apoderado es decir se respetó su derecho fundamental a la defensa técnica y pudo ejercer todos los recursos y excepciones procesales correspondientes, en consecuencia no tiene en este evento lugar la aplicación del artículo 144 del C.P.C. numerales 1 y 3 ”.
Y agregó que Giraldo Ciro aludía a “ diversas irregularidades pero constata el despacho que ninguna de estas está enlistada en las nulidades procesales ” taxativamente estipuladas en el precepto 140 ib. El 13 de marzo pasado el juzgador resolvió la reposición interpuesta por el inconforme frente a la providencia precedente, en el sentido de mantener incólume tal determinación, conclusión a la que arribó luego de reestudiar los argumentos aducidos por el recurrente, los cuales, por estimar idénticos a los “ esbozados en el memorial (…) de la nulidad ”, lo conllevaron a considerar que no había lugar a “ cambiar el criterio ” trazado “ en el auto atacado, pero además de lo allí señalado, tenemos que según nos enseña el inciso penúltimo del art. 143 del ordenamiento procesal civil, no está legitimado para proponer las nulidades contenidas en los numerales 5º a 9º del art. 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla ”; en el caso, el 12 de marzo de 2012 se le reconoció personería al abogado del demandado, de donde se colige que “ a estas alturas no está legitimado (…) para invocar ninguna de las causales señaladas ”.
Así entonces, las decisiones reseñadas no lucen arbitrarias ni violatorias de los privilegios del quejoso, ya que corresponde a un juicio admisible y razonado que aunque no se prohíje, ello no implica que pueda tildarse de irregular. Sobre ese tópico, la Corte en sentencia de 11 de febrero de 2011, exp. 00124-00, referida en el fallo de 25 de febrero de 2013, exp. 01861-02, recalcó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos ”. d.-) Finalmente, es menester indicar que no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento respecto del Inspector Segundo de Policía y Tránsito de Sabanalarga, porque, primero, el actor no elevó ningún reproche específico frente a éste y, segundo, por cuanto las pruebas adosadas no revelan anomalía de su parte.
En un amparo como el actual, sostuvo la Sala que “ la queja formulada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tampoco puede abrirse paso, como quiera que además de no expresarse concretamente las faltas en las que presuntamente incurrió esa entidad (…) de lo obrante en el expediente no se extrae un proceder irregular que quebrante los derechos alegados por la accionante ” (providencia de 14 de febrero de 2013, exp.00694-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ