CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. N° 0800122130002013-00132-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Freddy Martínez Charris contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, siendo vinculados el Segundo Civil Municipal y el Instituto de Tránsito y Transporte de esa ciudad-Imttrasol.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, petición, trabajo y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad acusada no tramitó la apelación del fallo de 3 de septiembre de 2012 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, que desestimó la acción de tutela que formuló contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa ciudad-Imttrasol.
III.- Sustenta su petición es los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 5): a.-) Que instauró amparo frente a la aludida entidad administrativa porque no contestó su solicitud para que revocara la resolución Nº. 73687 de 2011 que lo declaró contraventor por conducir sin SOAT. b.-) Que el 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad negó la salvaguarda porque la allí accionada acreditó haber dado respuesta desfavorable a sus intereses, pronunciamiento que apeló. c.-) Que recibió el oficio Nº. 3.092 del día 11 del mismo mes y año del Juzgado Primero Civil de ese Circuito, en el que le comunicó haber avocado el conocimiento para desatar la alzada. d.-) Que aportó pruebas ante el ad-quem de la inexistencia de la infracción e indagó sobre las resultas de la segunda instancia, pero tal funcionario le informó que se encontraba en cese de actividades por el paro y que una vez se firmara un acuerdo con el Gobierno Nacional resolvería el asunto.
IV.- Pretende se revoque el fallo del a-quo y se requiera a la accionada para que explique por qué no decidió la impugnación (folio 5). V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el auxilio y el 22 de marzo de 2012 lo denegó (folios 61 a 63). Tal decisión fue recurrida por el inconforme y remitida a esta Corporación. VI.- Por auto del pasado 24 de abril, la Sala declaró la nulidad porque se omitió citar al funcionario que fungió como a-quo y a la entidad de tránsito; cumplido lo cual, emitió nueva decisión el 30 de mayo negando lo pedido.
Luego de apelado, regresan las diligencias a la Corte para resolver lo pertinente (folios 70 a 72). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que en sentencia de 9 de octubre de 2012 confirmó lo decidido por el a-quo; que lo comunicó al quejoso mediante oficio Nº. 3607 enviado al tercer día, y que remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 13 de diciembre de ese año, sin que haya regresado (folios 51 y 52).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la solicitud porque la accionada resolvió la apelación con mucha antelación a la presentación de la tutela primigenia y ello le fue informado al interesado (folios 93 a 96). IMPUGNACIÓN El petente insistió en que no le fue comunicada la determinación del ad-quem y que en ésta no se valoraron las pruebas que dan cuenta de la inexistencia del comparendo que originó el reclamo (folios 101 a 104).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la acusada omitió resolver en segunda instancia la apelación de Freddy Martínez Charris contra el fallo de primera que negó el auxilio que propuso contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad-Imttrasol. 2.- Las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que Freddy Martínez Charris instauró tutela contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad-Imttrasol porque no respondió la petición de revocatoria del comparendo que le fue impuesto por conducir sin portar el SOAT (folio 22). b.-) Que el 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad negó el reclamo porque dicho organismo contestó la solicitud.
Decisión que fue apelada por el actor (folios 22 a 25). c.-) Que el 11 de septiembre de ese año, el Juzgado Primero Civil del Circuito avocó el conocimiento del asunto y enteró de ello al promotor mediante oficio Nº. 3092 de esa fecha (folios 9 y 53). d.-) Que el 9 de octubre siguiente, tal funcionario ratificó el pronunciamiento del a-quo; ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional y lo comunicó al interesado el 11 del mismo mes y año al lugar que indicó en el libelo para recibir correspondencia (folios 54 a 59). e.-) Que el 30 de enero de 2013, esa Corporación excluyó el asunto de revisión (folios 3 a 5). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El actor cuestiona inicialmente la omisión de la accionada de resolver la alzada que planteó contra la sentencia de primer grado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad que negó la salvaguarda que invocó frente al Instituto de Tránsito y Transporte de esa ciudad-Imttrasol.
Confrontado lo anterior con el trámite constitucional que motiva la queja, surge con claridad que, a diferencia de lo aducido, la convocada desató la segunda instancia el 9 de octubre de 2012 y lo notificó al accionante mediante oficio Nº. 3607, enviado a la misma dirección que reportó en el libelo, lo que guarda armonía con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que prevé: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
La aludida realidad refleja, en este caso particular, la ausencia de una situación de perjuicio o amenaza de las garantías superiores que amerite otorgar el resguardo, pues, nótese que la circunstancia que se expone como una “ vía de hecho ” es inexistente, ya que no se probó que el funcionario demandado haya pretermitido la instancia u omitido dar publicidad a sus actuaciones.
Por ello, como ha señalado la Sala “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (sentencia de 5 de junio de 2002 exp.
No. 00037-01, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp, 00112-01). b.-) Resulta contradictorio el fundamento de la impugnación aquí presentada, por cuanto el inconforme insiste en que no le fue comunicada la sentencia de segundo grado, pero afirma que ésta no valoró las pruebas que aportó para desvirtuar el comparendo que le fue impuesto por no cumplir las normas de tránsito, lo que hace presumir su conocimiento.
Es conveniente recordar que el auxilio no procede frente a pronunciamientos emitidos en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza, ya que de admitirse esta posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. En concreto, la Sala ha expuesto que “no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran” (sentencia de 22 de mayo de 2007, exp. 00680, citada el 16 de mayo de 2013, exp, 01000-00).
En este orden de ideas, acogiendo el reiterado criterio de la Sala sobre el tema, se concluye que la presente súplica resulta igualmente improcedente, respecto del contenido del fallo del ad-quem o la valoración probatoria allí contenida. c.-) El escenario propicio para controvertir la mencionada salvaguarda es mediante la impugnación del fallo y su eventual revisión. No obstante, la decisión que se debate fue dictada en segunda instancia y, además, tal providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, según se constató vía web, con lo que quedó zanjada cualquier diferencia sobre el particular.
En este sentido ha referido la Corte: “… ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos ” (sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. 2009-00267-01, citada el 14 de abril de 2011, exp, 2011-00061-01). d.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo allí resuelto.
En relación con el tema la Sala ha dicho: “…con todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado… es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 3501-01, reiterada el 17 de enero de 2013, exp, 02843-00), hipótesis que en este asunto no se presenta, ya que el gestor fue, a su vez, quien promovió el anterior resguardo. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ