República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. N° 0800122130002013-00132-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Freddy Martínez Charris contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, petición, trabajo y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad acusada no tramitó la apelación del fallo de tutela de 3 de septiembre de 2012 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, que desestimó la protección que reclamó contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa ciudad-Imttrasol.
III.- Sustenta su petición es los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 5): a.-) Que instauró tutela porque el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad no contestó su solicitud para que se revoque la resolución Nº. 73687 de 2011 que lo declaró contraventor de las normas de transito por circular con el seguro obligatorio vencido y le impuso comparendo. b.-) Que el 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad negó la salvaguarda porque la allí accionada acreditó haber dado respuesta desfavorable a sus intereses, y apeló tal pronunciamiento. c.-) Que recibió el oficio Nº. 3.092 del día 11 del mismo mes y año del Juzgado Primero Civil de ese Circuito, en el que le comunicó haber avocado conocimiento para desatar la alzada. d.-) Que aportó pruebas ante el ad-quem de la inexistencia de la infracción e indagó sobre las resultas de la segunda instancia, pero tal funcionario le informó que se encontraba en cese de actividades por el paro y que una vez se firmara un acuerdo con el Gobierno Nacional resolverían el asunto, lo que no cumplió. IV.- Pretende se revoque el veredicto del a-quo y se requiera a la accionada para que explique el porqué no decidió la impugnación (folio 5).
V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el amparo promovido y ordenó notificar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (folio 46). Luego, mediante sentencia de 22 de marzo de 2012, denegó la salvaguarda (folios 61 a 63). Dicha decisión fue impugnada por el libelista, quien insistió en los planteamientos del escrito inicial y pidió que se valoren las pruebas que aportó para ser exonerado de la sanción de tránsito (folios 70 a 72).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 00063-01, reiterada, entre otras, el 30 de enero de 2013, exp, 00327-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
En este orden de ideas, en la medida en que los fundamentos de la acción involucran al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad por ser la autoridad que en primera instancia negó el auxilio que motiva la presente queja; así como al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa ciudad, como entidad allí accionada, se torna necesaria su citación a las presentes diligencias para garantizar su derecho de defensa. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, debido a que sólo se ordenó comunicar la admisión de la salvaguarda al quejoso y a la convocada (folio 46). 3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido enterados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que cumpla lo antes dispuesto.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado