CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00049-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, denegó la acción tutela promovida por L. C. E. M. en representación de su menor hijo J. M. V. E. frente a los Juzgados Civil Municipal, Civil del Circuito de la misma tres últimos vinculados ex offcio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, quien actúa en la susodicha condición, demandó la aprobación del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial encartada. Prestadora de Salud Cafesalud, no autorizaba las terapias prescritas por el médico tratante a su descendiente, quien padece "autismo", interpuso acción de tutela para que fuera dispensado "el tratamiento en ESCO SALUD PLUS IPS"; empero, en sentencia el "Juez Quinto Civil Municipal tutel[ó] el derecho de mi menor hijo a la salud limitando a que fuera prestado el servicio dentro de la RED de prestación de servicios", no obstante "no le han ordenado el tratamiento en una institución que sea idónea, por tal motivo no está recibiendo el tratamiento ordenado por el médico tratante". 3.- Que en un asunto similar al suyo, se decidió que la "NUEVA un tiempo no mayor de 48 horas procediera a ordenar el tratamiento de TERAPIAS TIPO ABA EN AMBIENTES REALES/NATURALES en ESCO SALUD PLUS IPS, notando así que no limitó este derecho a un niño con condición de discapacidad al igual que mi hijo, el Juez no limitó la prestación del servicio dentro de la red de la EPS para él fue más importante que el tratamiento para M. Y. Y. fuera de calidad, el mejor ". 4.- Que conforme lo anterior, solicita, se ampare la prerrogativa fundamental deprecada, dictaminando que en su caso se dé aplicación al precedente en cita.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez 5° Civil Municipal de Cúcuta, adujo, en breve, que, según, infirió de la lectura del escrito genitor, la disconformidad se enfila en contra de lo dispuesto en el incidente de desacato respecto del fallo de amparo proferido en segunda instancia el 21 de noviembre de 2011, por lo que, en ese sentido, procede a remitir copias de toda la actuación surtida en las dos instancias para lo pertinente (fi. 44 y 103, cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de hacer un juicio de ponderación entre lo decidido por el Juez 3° Civil Circuito de la misma urbe en sentencia de 21 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y, subsiguientemente, concedió el amparo al menor José Miguel Vargas Espita, en la que se ordenó a Cafesalud E.P.S., prestar a este "[ ] los procedimientos y medicamentos que le sean ordenados por sus médicos tratantes y que se derivan de la patología que padece, respetando el derecho a libre escogencia del accionante de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, en la cual quiere que le presten los servicios medico asistenciales, siempre y cuando la misma haga parte de la red de prestadoras de servicio de salud con la cual la EPS accionada tenga convenio vigente, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído!" y, lo resuelto en el precedente (T. 2012- 000134), a que hace alusión la quejosa, denegó la solicitud rogada, con fundamento en que "llevaron a los referidos jueces a que no se diera un idéntico tratamiento, dada la diferencia real de los dos distintos casos, originados en razón a guisa de ejemplo, que se trataban de distintas EPS, igualmente diferente IPS, con diferentes instituciones en las redes prestadoras de servicio de salud, que sin embargo, allegados (sic) de toda odiosa discriminación, decidieron amparar el derecho a la salud en conexión con el de la salud".
Dicho lo anterior, concluyó, que "(n) o hay violación al derecho a la igualdad, porque los dos fallos de tutela no establecen el mismo trato respecto al tratamiento ordenado ya que, tal diferenciación fue consecuencias de las circunstancias legales y procesales de cada proceso " (fls. 120 a 127 ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria, aduciendo, al efecto similares argumentos a los explicitados en el escrito genitor, en adición, adujo, que el fallo de primer grado "no tuvo en cuenta en consideraciones del TEST de IGUALDAD de la Corte Constitucional" (fls. 133 a 136 ib.).
CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que " ( ) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse al hecho relevante que lo considerado son, garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso participar resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
( ) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Cara Política para la defensa de los derechos superiores " (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). 2.- En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que, de un lado, no es viable a través de una acción de la misma especie cuestionar los fallos de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte; y, de otro, que la actora tuvo la oportunidad de exponer las disconformidades que enfila contra dicha decisión impetrando la revisión ante la Corte Constitucional, medio de defensa idóneo que prestaba para conjurar los hechos de los que ahora disiente, sin embargo, el expediente fue enviado directamente por el juez ad quem a esa Corporación, pero, según se evidencia de las copias aportadas fue excluido de revisión por auto de 14 de diciembre de 2011 (fl. 106 cdno. "archivo abril 2012").
Respecto de las posibles falencias de un fallo que despacha una solicitud de amparo, la Corporación ha indicado que "[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
( ). Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31,:2 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
( ) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o sí accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó 'como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo"' (providencia del 30 de agosto de 2012, exp. 00258- 01). 3.- Al margen de lo anterior, resulta claro, como ya se dijera, que lo concerniente al cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2011, ordenando amparar los derechos del menor, debe discutirse en el escenario apropiado y creado justamente por el Legislador con dicha finalidad, tal y como se dispone en el artículo 52 del Decreto 25.91 de 1991 (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de 18 de MCB. T-2013- 00049-01 6 febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, la interesada puede acudir al incidente de desacato las veces que sean necesarias con el fin que se cumpla la orden dada por el juez de tutela.
A propósito, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, "por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto q(e al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 20101 -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar " (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp.
T. No. 00302- 01); amén que el juzgador del amparo conserva la competencia "hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza", según se plasma en el artículo 27 ibídem. 4.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose ratificar e: fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ 2.- Expuso, la peticionaria en su difuso escrito, como sustento de su queja, en síntesis, que como quiera que la Empresa MCB.
T-2013- 00049-01 2 MCB. T-2013- 00049-01 3 MCB. T-2013- 00049-01 4 MCB. T-2013- 00049-01 5 MCB. T-2013- 00049-01 7 P.10 B. T-2013- 00049-01 8