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T 0800122130002012-00595-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutida y aprobada en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00595-01 Se decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción instaurada por la señora EDITH YOLIMA SUÁREZ BELEÑO contra la NUEVA E.P.S. y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA-OFICINA DE SISBEN.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos a la vida y a la salud, para lo cual manifestó que se encontraba vinculada a la NUEVA E.P.S., en calidad de cotizante, pero que al quedar sin empleo solicitó a la Alcaldía de Barranquilla la encuesta Sisbén, para poder acceder al servicio de salud en el régimen subsidiado y así continuar el tratamiento médico que requiere por ser portadora del V.I.H. Indicó, además, que luego de tramitar la correspondiente petición le informaron que no podían recibirla porque aún se encontraba activa en la mencionada E.P.S. 2.

Demandó, entonces, que se ordene a la Alcaldía accionada que le garanticen su afiliación al sistema de salud, y, además, que le suministren los medicamentos LOPINA VIR/RITONA VIR 200/50 MG. 2 TABLETAS CADA 12 HORAS, LAMIVUDINA / ABACAVIR 300/600 MG. 1 TABLETAS CADA 24 HORAS, TRIMETROPIM SULFA 160 MG. VO CADA 24 HORAS POR 30 DÍAS, OMEPRAZOL y ACETAMINOFEN.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo y le ordenó a la NUEVA E.P.S. que le suministrara a la accionante los medicamentos prescritos para el tratamiento de su enfermedad hasta que ella se encuentre efectivamente adscrita al régimen subsidiado de salud, concediéndole el derecho de recobro ante el FOSYGA. También le ordenó que la desvinculara en debida forma para que no apareciera en las bases de datos del Sistema de Seguridad Social como cotizante.

Además le ordenó a la Alcaldía de Barranquilla que luego de la mencionada desvinculación procediera a adscribir a la señora SUÁREZ BELEÑO al régimen subsidiado. LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E.P.S. manifestó que la accionante fue retirada del sistema desde el 30 de septiembre de 2012, a quien se le garantizó la prestación del servicio hasta el día 30 del mes siguiente.

Indicó, además, que no puede ordenar terapéuticas integrales, ya que ello depende del tratamiento particular ordenado por el respectivo médico. Por otra parte sostuvo que la accionante puede acudir a las instituciones públicas o aquellas que tengan convenios con la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla. La Alcaldía de Barranquilla señaló que la accionante sí se encuentra adscrita a los beneficios del Sisbén desde el 9 de septiembre de 2012, por lo que ella debe tramitar su nueva vinculación a una E.P.S. del Distrito, para lo cual deberá aportar la carta de desvinculación de la NUEVA E.P.S. Finalmente señaló que a la Oficina de Sisbén del Distrito de Barranquilla no le corresponde asumir la atención en salud que requiere la accionante.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Destaca la Corte que los derechos alegados como conculcados confluyen en el derecho a la vida cuyo carácter fundamental no tiene discusión alguna pues de él se derivan los demás de ese linaje. Esta garantía superior es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibíd., y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Además, el derecho a la salud, representado en la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana (Cfr. sentencia de 10 de marzo de 2008, Exp. 00024-01). 2.

En relación con la temática que constituye el objeto del recurso de amparo invocado, se advierte la improsperidad de las impugnaciones presentadas, como pasa a explicarse. 2.1. Revisado el escrito de tutela se aprecia que la accionante solicitó y tramitó su vinculación al sistema subsidiado de salud, y que a ella, además, ya se le practicó la encuesta Sisbén. Empero, de los medios de convicción adosados al expediente, así como de lo manifestado por las accionadas se desprende que la señora SUÁREZ BELEÑO no ha podido acceder a los servicios del mencionado sistema por cuanto aún figura como cotizante de la NUEVA E.P.S. en la base de datos del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (fls. 10-11).

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 1344 de 2012, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, como es el caso de la NUEVA E.P.S., deben entregar al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, las novedades pertinentes para actualizar la mencionada base de datos.

Nótese, además, que a folio 79 del expediente obra certificación de esa accionada, aportado con la impugnación, donde consta que la actora se encuentra en “Estado Cotizante SUSPENDIDO”, información que no se compadece con la realidad de la señora SUÁREZ BELEÑO. En este orden de ideas, como quiera que la aludida actualización no se ha presentado aún, y siendo ello un deber de la E.P.S. accionada, considera la Corte que tal omisión es la causante de la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, y por ende abre camino al amparo constitucional.

No obstante, como quiera que el suministro de los medicamentos urgidos por la señora SUÁREZ BELEÑO no son en la actualidad responsabilidad de la NUEVA E.P.S., el Tribunal a quo con buen sentido autorizó su recobro ante el FOSYGA, por lo que quedan salvaguardadas las garantías de dicha empresa promotora de salud. En consecuencia no se atenderán las razones expuestas en su impugnación. Recuérdese que “en los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que ésta ya no cotiza para el régimen contributivo, se generarán unos costos que no encuentran respaldo financiero en el régimen contributivo.

La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garantía (Fosyga) del Ministerio de Protección Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema” (C-800/03). 2.2. De otra parte, se advierte que las razones expuestas por la Alcaldía de Barranquilla en nada contradicen los fundamentos del fallo impugnado, puesto que el núcleo de la reclamación constitucional se reduce a la imposibilidad de acceder al régimen subsidiado por la inconsistencia en la información que sobre la accionante reposa en la base de datos del FOSYGA, tema que no fue controvertido.

Pero además, debe destacarse que a dicha entidad no se le condenó a la entrega de medicamentos, sino a que efectuara, con diligencia y celeridad, la afiliación al régimen subsidiado de la señora SUÁREZ BELEÑO, una vez que la NUEVA E.P.S. procediera a la desvinculación de aquella de las bases de datos del sistema de salud. 3. En este sentido no encuentra la Sala ningún motivo para enmendar la decisión adoptada por el inferior, por consiguiente se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN PAGE 8 A. S. R. Exp. 2012-00595-01