CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0800122130002012-00591-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Magaly Esther Sarmiento de Ortega contra Coomeva EPS S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- Meybi Ortega Sarmiento, como agente oficioso, aduce que la demandada está vulnerando las prerrogativas superiores a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de de su madre Magaly Esther Sarmiento de Ortega. II.- Circunscribe la violación a que la convocada se niega a suministrarle y aplicarle a su progenitora el medicamento Tocilizumab (Actemra).
III.- Sustenta la solicitud de protección en los siguientes eventos (folios 1 y 2): a.-) Que su patrocinada tiene setenta y años de edad, está afiliada a la EPS encartada y padece artritis reumatoidea que requiere atención inmediata y continua porque la incapacita y le causa daño irreversible si no la combate oportuna y eficazmente. b.-) Que para tal fin, el médico tratante le prescribió el referido fármaco y su administración en una unidad de quimioterapia especializada. c.-) Que la accionada se niega a darle el producto argumentado que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que no se han agotado los recursos contemplados en éste.
IV.- Pretende que se mande a la llamada entregar y poner la medicina a la paciente en las condiciones señaladas; además, que atienda integralmente su enfermedad (folio 8). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento del amparo, justificando esto en el paro judicial, y concedió lo pedido en relación con el remedio y el tratamiento integral (folios 33 al 40).
VI.- Impugnada tal determinación, el expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Es claro que la queja bajo estudio se dirige contra la EPS Coomeva, sociedad de carácter anónimo, con personería jurídica, autorizada para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel nacional.
En esas condiciones, la Sala observa que se cayó en el vicio procesal previsto en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el inciso 3°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispuso que las súplicas de auxilio que tienen sujetos accionados particulares corresponde a los jueces municipales; por lo que es evidente que esta reclamación no debió ser tramitada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
En el mismo sentido, esta Corte manifestó que “ emerge claro que el reclamo constitucional se dirige frente a la E.P.S-S vinculada… [que] es una sociedad anónima con personería jurídica, aprobada por la superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 1231 del 20 de junio de 2001… En esas condiciones… se incurrió en causal de nulidad…, toda vez que el inciso 3°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso que los recursos de amparo contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, deben ser conocidos por los jueces municipales…” (providencia de 13 de julio de 2011, exp. 00315-01).
Ahora, debido al paro de los funcionarios y empleados del sector y teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA12-9755 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ por el cual se adoptan unas medidas transitorias mientras se establece plenamente el normal funcionamiento del servicio ”, mientras subsiste la anormalidad, el reparto de esta acción deberá realizarse entre los despachos municipales de descongestión de Barranquilla. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp.
I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’, pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento. 3.- En esas condiciones, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad de salud, el a-quo no estaba facultado para conocer de este proceso en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco para su apelación, por lo que la tramitación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el asunto a los juzgados municipales de descongestión de Barranquilla, para lo pertinente, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo PSAA12-9755 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- En casos similares, en aras de preservar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, la Corte ha mantenido vigentes las órdenes ya dadas mientras el Juez competente resuelve de fondo el asunto, así: “Lo anterior, sin perjuicio de las ordenes proferidas en el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2012, dictadas a fin de evitar el menoscabo de la salud y vida en condiciones dignas del señor Vicente Gómez Barajas, las cuales se mantendrán vigentes, tal y como en oportunidades similares lo ha ordenado la Corte” (auto de 25 de octubre de 2012, exp. 00441-01).
En consecuencia, en consideración al estado de salud de la interesada y para salvaguardar los referidos derechos, subsistirá el mandato impartido por el Tribunal “…al gerente de Coomeva EPS S.A. que, en caso de no haberlo hecho, y, a más tardar, en el término de una semana, suministre a la señora Magaly Esther Sarmiento de Ortega el medicamento Tocilizumab (actemra), en las cantidades ordenadas por el médico tratante, esto es 200 mg. amp. # 6 y Tocilizumab 80 mg. amp. # 3, así como la aplicación de 480 mg. iv. c/4 semanas x 3 meses, en el centro especializado para tal fin, asumiendo, además, en forma oportuna y por el tiempo que sea necesario, la atención integral en salud que requiera la paciente por la patología artritis reumatoidea que le fue diagnosticada, pudiendo repetir contra el FOSYGA en los casos que autoriza la ley.
Tal suministro deberá ser llevado a cabo con estricta observancia de las prescripciones médicas, para lo cual se deberá hacer especial énfasis en lo relacionado con los criterios de periodicidad y calidad.”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba determinada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir, por Secretaría, el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que efectúe el reparto entre los juzgados municipales de descongestión. Tercero: Ordenar, como medida provisional, mantener vigente la directriz dada en el fallo de 7 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hasta que el funcionario competente profiera la determinación que corresponda.
Cuarto: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama, y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ