CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00580-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Manuel Tejada Romero contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario, Rafael Púa Cabrales y E.A.T. El Papayal.
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado en el trámite del proceso ejecutivo en el que fue rematante de un bien cautelado, porque se negó a reembolsarle los gastos correspondientes a impuestos y otras sumas que pagó, pese a que presentó la solicitud correspondiente en el término legal.
En consecuencia, solicita que se disponga la devolución mencionada. [Folio 8] B. Los hechos 1. Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva en contra de E.A.T. El Papayal y Rafael Pua Cabrales, que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 1] 2. En el citado trámite, luego de dictada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se señaló el 24 de julio de 2012 para el remate del inmueble cautelado. [Folio 14] 3.
En la fecha fijada se llevó a cabo la subasta, y se adjudicó el bien a Carlos Manuel Tejada Romero. [Folio 14] 4. En auto de 3 de agosto de 2012, notificado por estado de 8 del mismo mes y año, se aprobó la diligencia referida. [Folio 4, cuaderno 2] 5. El adjudicatario presentó, los días 3 y 4 de septiembre siguientes, dos memoriales en los que solicitó el reconocimiento y la entrega de los valores que pagó por concepto de impuestos y demás gastos del bien subastado. [Folio 5] 6.
El juez, en proveído de 13 de septiembre de 2012, resolvió no acceder a lo solicitado, para lo que adujo que las peticiones mencionadas se presentaron por fuera del término legal, establecido en el penúltimo inciso del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010; lo anterior porque los 15 días establecidos en tal norma, contabilizados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que aprobó el remate (8 de agosto), vencieron el día 30 del mismo mes y año. [Folio 6] 7.
Contra tal determinación, el rematante interpuso recurso de reposición, el que fue decidido desfavorablemente en providencia de 1º de octubre de 2012. [Folio 7] 8. En criterio del peticionario del amparo, la negativa del juez accionado vulnera sus derechos fundamentales, porque la solicitud de reembolso de los gastos fue presentada en tiempo, toda vez que aun no se había hecho entrega del bien rematado, y debido a que el término correspondiente tuvo que contarse a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio, y no desde su notificación. [Folio 2] 9.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10] 2. El accionado manifestó que su decisión estaba ajustada a derecho, según lo normado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 15] 3.
En sentencia de 22 de octubre de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque según el cálculo respectivo, y lo normado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los términos empiezan a contarse a partir de la notificación de la providencia, la solicitud del rematante se presentó de manera extemporánea, como lo concluyó el accionado. [Folio 32] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reiteró las razones expuestas en la tutela. [Folio 42] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, mediante la cual el accionado negó al rematante la devolución de las sumas que pagó por concepto de impuestos del bien rematado, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de dicha parte, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el juzgador, para arribar a su conclusión consideró que la petición del adjudicatario se presentó de manera extemporánea, toda vez que según lo normado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, la solicitud de reembolso debe efectuarse antes del transcurso de 15 días desde la aprobación del remate, y la presentada se hizo por fuera de dicho término. De tal forma, concluyó: “Sin embargo observa el despacho que la petición que hace el postor para que se le reconozca y le reembolse los gastos que tenía el inmueble, es extemporánea, ya que el auto que aprobó el remate quedó notificado el 8 de agosto de 2012, luego los quince días comenzaron a correr del 9 al 30 de agosto de 2012, y las peticiones tienen fecha septiembre 3 y 4 del presente año. “Sobre el particular es preciso aclararle al peticionario que de conformidad con el artículo 120 del C. de P. Civil: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda…’”. [Folio 6] Las anteriores consideraciones no lucen arbitrarias ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad que regula la procedencia de la solicitud de reembolso de los gastos efectuados por el rematante, relacionados con el bien subastado; y establece la forma de contabilizar los términos que, según el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, y contrario a lo sostenido por el impugnante, empiezan a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda.
Por ende, y como quiera que la providencia que aprobó el remate, y a partir de la cual tuvo que contarse el término de 15 días establecido en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, se notificó por estado el 8 de agosto de 2012, el lapso establecido venció el 30 de agosto siguiente, motivo por el que, para cuando el rematante solicitó el reembolso (3 y 4 de septiembre de 2012), ya había fenecido el término correspondiente.
De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, se fundaron en una valoración razonada de la normatividad, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados. En este caso, la labor del juzgado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse.
De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
No. 08001-22-13-000-2012-00580-01