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T 0800122130002012-00577-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1066 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 19 de noviembre de 2012) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2012-00577-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de octubre de 2012, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Oscar Perlaza Arboleda contra Bancolombia S.A., trámite al que fue vinculada la División Fondos Especiales y Cobro Coactivo, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por lo que solicita que le “sean retornadas y reintegradas la suma de $3.100.000 que me fueron embargados arbitrariamente en mi cuenta de ahorros que poseo en Banco de Colombia Sucursal Gran Centro (…) la cual el día 30 de mayo de 2012 tenía una suma inembargable de saldo de $3.110.000 ( ) y han dejado la cuenta con $10.000 y al suscrito con toda clase de angustias e iliquideces para seguir atendiendo mi actividad profesional, y con el fin que cesen esos abuso e injusticias y las cosas vuelvan a la normalidad” (fl. 2, cdno. 1).

Como fundamento de esa pretensión, adujo que mediante oficio de 22 de mayo de 2012, la “Oficina Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá”, le comunicó a Bancolombia S. A. la medida de embargo decretada sobre “mis cuentas de ahorros que tuviera en esa entidad por la suma de $9’881.294,61. Y siempre y cuando las sumas existentes en las cuentas (…) no fueran inembargables”, cautela que tuvo origen en la multa que le fue impuesta por no haber presentado “demanda de casación ante la Corte Suprema (…), a pesar de yo haber sustituido el poder antes de vencer el término (…)”, y que se hizo efectiva respecto de la “cuenta de ahorros No. 4770827381-0” por un monto de $3’100.000.

Señaló que frente a las varias solicitudes y reclamos para que dicha cantidad le fuera reintegrada, la accionada señaló que no lo haría “hasta que no haya una orden judicial de autoridad competente”, a más que “ellos cumplen la ley de embargar lo que sea hasta hacer viable el embargo total”. Similar requerimiento elevó a la “Dirección Ejecutiva de Cobros Coactivos de Bogotá con carta de 13 de junio de 2012”, autoridad que precisó que el “Banco de Colombia había sido advertido en el oficio de embargo, que no podía embargar sumas (…) consideradas inembargables”.

En este sentido, anotó que “Los saldos inembargables de las cuentas de ahorro deben sobrepasar la suma de $26.437.000, que es el monto autorizado actualmente por la Superintendencia Financiera en circular bancaria No. 074/2010” (fls. 2 a 4, ib.). 2. La entidad bancaria accionada esgrimió, en lo relevante, que mediante oficio de 22 de mayo de 2012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó la decisión de embargo adoptada en la resolución 003 del día 16 de ese mismo mes y año dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el actor y dicho requerimiento fue atendido respetando el límite de inembargabilidad establecido en la legislación tributaria, y que su intervención es la de un “mero ejecutor de las medidas de embargo que le son comunicadas por las autoridades competentes bajo los lineamiento legales vigentes, en especial lo reglado por la Ley 1066 de 2006 (…)” (fl. 42, ib.), argumentos con los que solicitó fuera denegado el amparo suplicado (fls. 41 a 51, ib.).

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Director Administrativo División de Procesos, manifestó que la “Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante acta No. 24 del 26 de julio de 2011, impuso multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado del recurrente, para el caso el doctor Oscar Perlaza Arboleda”, toda vez que este no presentó la demanda de “casación” en el término otorgado, razón por la cual se inició el respectivo “cobro” librándose mandamiento de pago por “resolución” 002 de 22 de febrero de 2012.

En este sentido, adujo una “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que la multa impuesta goza de presunción de legalidad y acierto, lo que permite colegir que el citado trámite ejecutivo debe llevarse a cabo en su totalidad, y sus actuaciones se han ajustado a los procedimientos constitucionales y legales. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Barranquilla expuso, haciendo alusión a la petición de amparo respecto del banco accionado, que en el presente evento no se vislumbra la “existencia de una relación de indefensión (art. 86 C.P.) que haga menester el estudio por vía constitucional”, menos cuando la orden de embargo no es de la “órbita del banco (…) sino del operador que le emitió”; destacó igualmente que no es patente la violación del derecho a la igualdad y memoró que “la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos de naturaleza económica pues el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de protección judicial”, de manera que el actor cuenta con los “medios ordinarios propios de la Jurisdicción Coactiva para solicitar el levantamiento de medidas por las razones que hoy argumenta en esta acción como sería la inembargabilidad de las cuentas por el monto, lo cual no hizo dentro de la acción coactiva respectiva”; por estos motivos resolvió declarar improcedente la solicitud constitucional (fls. 19 a 25, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el referido fallo, y en lo relevante, insistió en las razones alusivas a la inembargabilidad de los dineros depositados en su cuenta de ahorros, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia ha proferido la Superintendencia Financiera; precisó de igual forma que el 13 de junio de 2012 solicitó a la autoridad administrativa vinculada que desembargara los cautelados, y fue ante la negativa de dicho ente que resolvió promover esta acción de amparo, al no contar con otro medio de defensa (fls. 32 a 45, ib.).

CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto en el anterior recuento, el propósito del inconforme es obtener el reintegro de las sumas cauteladas con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, originado en la multa impuesta por la Sala Laboral de esta Corporación en decisión de 26 de julio de 2011, al no haber presentado la demanda de casación dentro del término concedido. 2.

Planteado de esta forma el propósito de la queja constitucional, es forzoso colegir, de entrada, que la protección solicitada no puede abrirse paso como quiera que el tutelante no desplegó una actuación diligente ni utilizó los mecanismos para atacar la determinación con fundamento en la cual se libró el respectivo mandamiento de pago –resolución 002 de 22 de febrero de 2012-, ni aquella sobre cuya base fue ordenado el referido embargo – resolución 003 de 16 de mayo de 2012-, de modo que los efectos de su descuido no pueden subsanarse con la formulación tardía de una acción de tutela, herramienta instituida de manera exclusiva para salvaguardar los derechos fundamentales, mas no para suplantar la competencia de la autoridad llamada a dirimir el asunto.

En punto a lo enunciado, la Corte ha sido reiterativa al indicar que: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, el amparo tampoco puede abrirse paso si se considera que el inconforme aún puede controvertir las resoluciones que censura ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que pone de relieve la improcedencia de la acción de tutela, cuestión respecto de la cual la Sala ha indicado en innumerables oportunidades que: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01). 4.

En este orden de ideas, se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00577-01