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T 0800122130002012-0054901.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00549-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de octubre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Beltrán Pacheco contra el Juzgado Trece Civil del Circuito del mismo distrito judicial, la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana, y la Alcaldía, todas de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados Lizeth María Barraza Pérez, Javier Beltrán Pacheco y Erlinda Beltrán Pacheco.

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derechos al debido proceso, buen nombre, dignidad y vivienda, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio seguido en su contra, porque se dispuso la entrega del bien objeto del mismo a la demandante, mediante un proceder irregular, y en la diligencia correspondiente se ha desconocido que en el inmueble viven ancianos y menores de edad.

En consecuencia, solicita que se suspenda la entrega, y se analicen nuevamente las pruebas recaudadas, a fin de que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda ordinaria. [Folio 5] B. Los hechos 1. Luceth María Barraza Pérez presentó demanda ordinaria de reivindicación en contra de Luz Marina Beltrán Pacheco, Javier Beltrán Pacheco y Herlinda Beltrán Pacheco, que le correspondió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 38] 2.

En sus pretensiones, la demandante solicitó que se le restituyera el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0026000, de su propiedad, y los frutos civiles y naturales causados durante el tiempo que fue poseído por los demandados. [Folio 39] 3. Los demandados no se opusieron a las pretensiones de la demanda. [Folio 39] 4.

El 7 de marzo de 2012, el juez profirió sentencia en la que accedió a lo pedido y en consecuencia ordenó, entre otras declaraciones, que los demandados restituyeran el inmueble a la actora en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del fallo. [Folio 42] 5. La referida decisión no fue apelada por los demandados. 6.

El juzgador comisionó a la Inspección Segunda Especializada de Policía de Barranquilla, a efectos de adelantar la entrega del inmueble. Dicha comisionada, el 16 de julio de 2012, inició la diligencia, y luego la suspendió para su continuación el 16 de agosto siguiente, plazo concedido para el desalojo del fundo. [Folio 43] 7. En criterio de la peticionaria del amparo, en el referido trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, porque la demandante adquirió el dominio del inmueble gracias a la conducta fraudulenta de una de sus hermanas; y porque no se le ha informado el motivo por el cual se están desconociendo sus derechos sobre el bien, en el que habitan ancianos y menores de edad. [Folio 2] 8.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 27 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15] 2. El juez accionado manifestó que se han interpuesto otras solicitudes de amparo por los mismos hechos, por lo que la tutela es improcedente. [Folio 22] La Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana indicó que la diligencia de entrega se encuentra suspendida, y que notificó a las partes de la misma por estado, según el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

La Alcaldía de Barranquilla adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, y que existe falta de inmediatez en la interposición de la petición de amparo. [Folio 114] 3. En sentencia de 19 de octubre de 2012, el Tribunal negó la tutela, porque la accionante no apeló la sentencia que ordenó la restitución del fundo, y debido a que existe falta de inmediatez. [Folio 136] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante contó con otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, la queja derivada de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio iniciado por Luceth María Barraza Pérez en su contra, que ordenó la restitución del bien objeto de la litis a favor de la demandante, pudo esgrimirla al interior de dicho trámite, mediante la formulación del recurso ordinario de apelación, medio de impugnación consagrado por el legislador en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque o reforme.

Sin embargo, de acuerdo a lo verificado en el sistema de registro de actuaciones judiciales, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, a más de que tampoco se opuso a las pretensiones mediante la formulación de excepciones. Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

De otra parte, en lo que tiene que ver con las actuaciones adelantadas por la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, no se advierte que dicha autoridad haya incurrido en algún proceder arbitrario o caprichoso, que implique un quebrantamiento de los derechos fundamentales de la tutelante. Por el contrario, la diligencia adelantada por el referido ente es consecuencia de la comisión encomendada por el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la sentencia que dispuso la restitución del fundo a la demandante, y la misma se ha surtido con apego a la normatividad, según las evidencias obrantes en el expediente, de lo que se deriva la improcedencia de la tutela invocada. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 08001-22-13-000-2012-00549-01