República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 08001-22-13-000-2012-00519-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús María Torres Consuegra, Orlando Enrique Palomino Vargas, Claudia Acosta García, Evelsy María Rodríguez Gómez, Jorge Eduardo Acosta García y Edgar Fred Vidal Herrera contra el Juzgado Trece Civil Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculados el Banco BBVA Colombia S.A., Precis Medical Colombia S.A., Carmen del Socorro García de Acosta y Jorge Acosta Castañeda, y el Defensor del Pueblo de ese lugar.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, “ pago oportuno de (…) prestaciones sociales contenidas en los créditos laborales” y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo mixto que instauró BBVA Colombia S.A. contra Precis Medical Colombia S.A., Carmen del Socorro García Acosta y Jorge Acosta Castañeda (fl. 6, cdno. 1).
En consecuencia, solicitan que se ordene “ la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de nuestros derechos ” (fl. 7, cndo. 1). 2. Los accionantes, sustentan la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Son demandantes en procesos ejecutivos laborales contra Precis Medical Colombia S.A., que se adelantan en los Juzgados Doce, Décimo, Cuarto, Séptimo, Quince y Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuyos trámites embargaron el producto del remate de un inmueble perseguido en el ejecutivo que Banco BBVA Colombia S.A. adelanta frente a Precis Medical Colombia S.A., Carmen del Socorro García de Acosta y Jorge Acosta Castañeda, del cual conoce el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad. 2.2.
El referido bien fue rematado el 26 de enero de 2011, y mediante auto de 22 de febrero del mismo año, el estrado judicial accionado dispuso que, antes de ordenar la entrega del dinero al rematante, se oficiara a los despachos que solicitaron el embargo del remanente para que remitieran la liquidación definitiva de los créditos objeto de cobro; decisión que fue materia de reposición y apelación por parte del Banco BBVA, el primero negado y el segundo rechazado. 2.3.
El 19 de enero de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito indicó que haría la distribución del producto del remate entre los acreedores de los procesos laborales que remitieron la liquidación, ordenando el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial y poniéndolos a disposición de cada juzgado de acuerdo “ a la prelación de llegada del remanente ”; determinación que fue recurrida por BBVA Colombia con sustento en que no se ordenó el pago de las costas procesales (fl. 3, cdno. 1). 2.4.
Corresponde a los demandados en el proceso cuestionado pagar el referido rubro, el cual no debe ser sufragado con el producto del remate efectuado, ya que sus créditos laborales son privilegiados conforme a los artículos 345 del Código Sustantivo del Trabajo, 2495 del Código Civil y, 542 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; además que aún están pendientes de avalúo y remate tres vehículos de los demandados Carmen del Socorro García de Acosta y Jorge Acosta Castañeda, quienes también deben pagar los referidos gastos procesales. 2.5.
El producto del remate asciende a $144.582.396 y el valor de los créditos laborales es de $143.911.287, sin embargo, si se descuentan los $19.285.228 correspondientes a las costas, Precis Medical Colombia S.A. estaría pagando el valor total de aquellas, y no la parte que le corresponde, ya que no es la única ejecutada. 2.6. El 30 de julio de 2012, el estrado judicial repuso su decisión, disponiendo que Precis Medical pagara la totalidad de las costas a la entidad financiera demandante. 2.7.
Elevaron un derecho de petición, el 24 de julio de 2012, solicitando el impulso del proceso y que se ordenara el envió de los títulos judiciales producto del remate al Banco Agrario para su fraccionamiento y su conversión a nombre de los juzgados laborales, solicitud que se negó “ mediante providencia de fecha 31 de julio ” de los corrientes, y que no fue contestada “ en el término de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo ” (fl. 6, cdno. 1). 2.8.
Necesitan que se paguen sus acreencias, se encuentran sin trabajo, con deudas, sin el dinero para su subsistencia, algunos están enfermos y requieren medicamentos. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que no es el presente resguardo “ el instrumento para coaccionar al Juez de conocimiento para la entrega de unos depósitos judiciales ”, cuando el proceso todavía no ha terminado y no se pueden entregar los referidos títulos pues ni siquiera se ha entregado el bien al rematante; que los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el que se encuentra en trámite, “ pues tales interesados no son parte procesal ”; que los actores han dilatado la entrega de los depósitos judiciales “ al recurrir el auto de fecha 30 de julio de 2012 ”, y que en muchas ocasiones no puede darle curso inmediato a las peticiones por la carga laboral del despacho (fls. 148 a 150, cdno. 1).
El Banco BBVA Colombia S.A. señaló que en el asunto no le asiste “ ningún interés ”; que no ha vulnerado derechos; que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, y que en lo que le corresponde hay falta de legitimación por pasiva (fl. 177, cdno. 1). Sistemcobro S.A.S., apoderado del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, quien “ adquirió por medio de compraventa de cartera (…) algunas obligaciones pertenecientes al Banco (…) BBVA, dentro de las cuales se encuentra la obligación a cargo del señor [Acosta Castañeda Jorge Santos] ”, adujo que se atenía a lo probado en el trámite constitucional sobre los hechos; que en el juicio ejecutivo, el demandado ejerció su derecho de defensa, y que solicitaba que se negara el resguardo (fl. 192 y 193, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la solicitud que formularon los peticionarios consistente en que se le diera impulso al proceso ejecutivo y se resolvieran los recursos de reposición y apelación interpuestos, no son susceptibles de “ ser enmarcadas bajo la normatividad del derecho de petición ”, sin que ello exonere al funcionario judicial de dar respuesta a las peticiones procesales (fl. 213, cdno. 1).
Agregó que el ejecutivo se encuentra en curso, y en el se otorgan los medios idóneos para obtener respuesta sobre el cumplimiento de los términos de ley, pues es el proceso el escenario natural para lograr el restablecimiento de los derechos alegados; que los medios impugnativos que propusieron los peticionarios, “ tienen 3 días de vencidos respecto del término legal para resolverlos, incluso contados sin interrupción ”, es decir, no se puede afirmar que existe mora en proferir una decisión de acuerdo con la carga de los juzgados del circuito, y que debido a los recursos presentados, se hace imposible el envío de los oficios al Banco (fl. 214, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que estaban en desacuerdo con la determinación adoptada, por cuanto, el estrado accionado ha incurrido en mora en el juicio ejecutivo cuestionado; que han transcurrido 36 días calendario sin que se resuelvan los recursos propuestos; que el juzgador no va a tenerlos en cuenta porque no son parte en el proceso, y que necesitan con urgencia el dinero.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, los actores acuden a la tutela porque dicen que el juzgado accionado no ha puesto a disposición de los despachos judiciales donde cursan sus procesos laborales, el producto del remate del inmueble efectuado en el ejecutivo y ordenó pagar a favor del ejecutante el monto de la liquidación de costas, cuando en su sentir se deben sufragar en primer lugar los créditos laborales.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla con auto de 19 de enero de 2012 en aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, señaló que procedía la distribución del producto de la almoneda entre los acreedores laborales que remitieron las correspondientes liquidaciones, para cuyo efecto se ordenó “ el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial conforme a las liquidaciones” allegadas.
Contra esa determinación, el Banco BBVA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 257, cdno. 1). Así mismo, el 24 de julio de 2012, los hoy accionantes solicitaron el impulso del proceso; que fuera resuelta la impugnación formulada por la entidad demandante; y, que se enviaran los títulos judiciales al Banco Agrario de Colombia para su fraccionamiento, y posterior remisión con destino a los respectivos procesos laborales.
La agencia judicial accionada, mediante proveído de 30 de julio de 2012, tras explicitar la inviabilidad del derecho de petición “ para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce ”, revocó la decisión del 19 de enero anterior, bajo el entendido de que como las costas del proceso “ gozan de prelación frente a las acreencias laborales, conforme lo preceptúa el artículo 2495 del Código Civil, por ser un crédito de primera clase ”, las mismas serían pagadas al demandante en la suma de $19.285.228; y, requirió “a la parte interesada (demandante en los procesos ejecutivos laborales, para que suministra la identificación-cédula) de los demandantes en esos procesos laborales, para poder tener acceso a los fraccionamiento (sic) como lo exige el software de títulos” (fls. 90 al 92, cdno. 1).
Contra esta última determinación los actores, el 10 de agosto de 2012, interpusieron reposición y en subsidio apelación (fls. 278 a 280, cdno. 1), con argumentos análogos a los invocados en este escenario constitucional, medios impugnativos que, a juzgar por las copias que militan en esta actuación, no han sido objeto de decisión dentro del proceso ejecutivo fuente del reclamo. 3.
De lo que viene de reseñarse se concluye la improcedencia del resguardo solicitado, toda vez que los promotores del amparo atacaron la disposición de la que se duelen a través de los medios primarios de defensa judicial, los cuales se encuentran pendientes del correspondiente pronunciamiento, situación que torna prematura la acción. Al respecto, la Sala ha dicho que “ resulta claro que la protección propuesta deviene anticipada, en tanto que están haciendo uso de otro medio de defensa judicial y deben esperar a que la autoridad acusada profiera la respectiva determinación frente a esa específica solicitud, no siendo admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismos eminentemente subsidiario pretendiendo que el Juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural” (Sentencia de 31 de agosto de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01409-01).
Con todo, esta Corporación aun cuando sabedora de la apreciable carga laboral que tiene un buen número de despachos judiciales del país, considera necesario exhortar al estrado judicial accionado para que, en uso de su facultad de director del proceso, resuelva las solicitudes, dentro de un plazo que no transgreda los intereses de las personas involucradas en el mismo. 4.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Frente al auto de 30 de julio de 2012.
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