Micelio
T 0800122130002012-00505-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00505-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo del 13 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Vicente Ebratt Solano contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al que fue vinculada Amalia Isabel Álvarez Abdarraga, demandante en el proceso de aumento de la cuota alimentaria, sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Ramón Vicente Ebratt Solano reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial acusada al no habérsele recibido el memorial contentivo de la contestación de la demanda dentro del proceso que por aumento de la cuota de alimentos contra él le sigue Amalia Isabel Álvarez Abdarraga, en representación de sus menores hijos. 2.

La petición se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1 Que bajo graves condiciones de salud y en compañía de su hija Karen llegó a la sede del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad faltando cinco minutos para las seis de la tarde, con el objeto de presentar la contestación de la demanda cuyo término de traslado vencía ese mismo día (24 de agosto de 2012).

Entró al edificio donde funciona dicha dependencia y llegó a la misma faltando dos minutos para la hora de cierre, pero no pudo entregar el memorial porque la ventanilla habilitada para atender al público fue cerrada antes. Entró al despacho e insistió ante la secretaría del juzgado que le recibieran el memorial sin obtener resultados positivos, con lo cual estima que se le violó su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso y dicha actuación le causa perjuicios porque no puede presentar las pruebas y así, se vería perjudicado su sustento económico y comprometidos los recursos para costear su enfermedad de insuficiencia renal.

Agrega que de esta forma se le está también violando su derecho a la vida en conexidad con la salud pues al ser una persona enferma no puede permitir que su dinero sea embargado: vive de él y paga sus deudas, análisis y medicinas ya que su EPS no cubre la totalidad de los costos de la enfermedad. 3. Pretende, por este medio, que se suspendan los términos que se siguen dentro el proceso hasta que se resuelva la tutela y que se admita la contestación de la demanda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Manifiesta que los empleados del juzgado coincidieron en que el accionante en efecto solicitó que se le recibiera la contestación de la demanda cuando ya se había cerrado la ventanilla de atención al público, lo cual corrobora con el informe secretarial, que adjunta. Agrega que si entró al edificio donde funciona el juzgado lo hizo quizás porque lo permitieron para colaborarle, pensando que lo mismo se haría en el juzgado, oero que como se trata de términos perentorios no podía accederse a dicha petición LA SENTENCIA IMPUGNADA Previa constatación de las actuaciones desplegadas en el proceso de aumento de la cuota alimentaria, mediante inspección judicial al expediente contentivo del mismo, el Tribunal señala que dentro de dicho proceso le corresponde a la jueza accionada pronunciarse sobre si la contestación de la demanda fue tempestiva o extemporánea, decisión contra la cual, en caso de no ser a su favor, tiene la parte demandada la oportunidad de interponer los recursos pertinentes.

En consecuencia, denegó la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN En su impugnación oportuna, el accionante afirma que el informe secretarial motivo de la tutela interpuesta no es cierto, por cuanto los vigilantes del edificio donde funcionan los juzgados no permiten el acceso a los usuarios a partir de las seis de la tarde, por lo cual los argumentos planteados en aquél carecen de veracidad y se caen por su propio peso, en vista de que llegó antes y pudo entrar al edificio.

Manifiesta que no comparte el criterio de que debe esperar a que se desarrolle el proceso judicial, por cuanto en su sentir, dicho proceso nació con una presunta inclinación a favorecer a una de las partes. TRÁMITE POSTERIOR Notificada la autoridad accionada del sentido de la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, y en el entendido de que se encontraban pendientes actuaciones del proceso realizadas cuando el expediente contentivo del mismo se hallaba en el Tribunal, por haberlo pedido éste para la práctica de una inspección judicial, el Juzgado contra el cual se sigue esta tutela, tomó, mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, algunas decisiones, dentro de las cuales destaca la Corte ésta que se transcribe: “ La suscrita atendiendo lo dispuesto en el fallo de tutela se pronuncia sobre el escrito del demandado indicándole que no es procedente ordenar que se le reciba la contestación de la demanda como oportuna porque no fue presentada dentro del traslado del 21 al 24 de agosto, pues acudió después de las seis de la tarde como lo indican tres empleados que estaban en el despacho.

No ha sido contestada la demanda ni en forma oportuna, ni fuera de los términos, pues a la fecha no reposa en el expediente contestación alguna 26 de septiembre ” (fl. 6 cdno. Corte). Se destaca que el accionante allegó ante la Corte escrito en el que replica la providencia antes mencionada. Por su parte, requerido telefónicamente el juzgado, remitió certificación de fecha 22 de octubre en la que hace constar que contra el proveído del 25 de septiembre, a que se aludió, no se interpuso ningún recurso.

CONSIDERACIONES Al margen de la antagónica posición de juzgado y accionante en torno a lo sucedido el día en que éste quiso presentar su contestación a la demanda, es lo cierto que para la fecha de presentación de la tutela, aún disponía de oportunidades para ejercer dentro el proceso su derecho de defensa, en el marco del juicio especial de alimentos consagrado en el decreto 2737 de 1989, de cara a lo consagrado en su artículo 145.

Pero además, si a la fecha de la providencia en la que el despacho accionado tuvo por no presentada la demanda (25 de septiembre de 2012), aún no había sido radicado el escrito, y para abundar, si contra la decisión mencionada no interpuso el accionante recurso alguno, como lo asevera la certificación allegada por el Juzgado a pedido de la Corte, resulta forzoso deducir que el peticionario adoptó una conducta pasiva que le impide acudir exitosamente a la protección excepcional, pues la tutela es por naturaleza residual y subsidiaria.

De lo analizado, se concluye que la providencia impugnada ha de ser confirmada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00505-01