Micelio
T 0800122130002012-00499-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012) Ref.

Exp. 08001-22-13-000-2012-00499-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada mediante apoderado por Calixto Ariza Tovar contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Soledad (Atlántico) y la Cooperativa para la Capacitación Microempresariales Organizadas –COOCAMIOR–, trámite al que fueron citados Evaristo Fadul Sanjuan y Jorge Suevis Quintana.

ANTECEDENTES 1. El representante judicial pidió la protección de los derechos fundamentales de su mandante al debido proceso y defensa en razón de haberse “desconocido los medios de defensa esgrimidos dentro del proceso de ejecución, esto (sic) la práctica de pruebas legal y oportunamente solicitadas”, propósito para el cual solicita “decretar la nulidad constitucional de toda actuación llevada a cabo en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad desde cuando se decretó la apertura de un incidente de nulidad del 15 de enero de 2012, incluso de las decisiones de dicho incidente en primera y segunda instancia” (fl. 5, cdno. 1).

Como sustento de su petición señaló que la Cooperativa para la Capacitación Microempresariales Organizadas –COOCAMIOR– formuló demanda ejecutiva contra Calixto Aroza Tovar, Evaristo Fadul Sanjuan y Jorge Suevis Quintana, proceso en el que el Juez Cuarto Civil Municipal de Soledad libró orden de pago el 23 de febrero de 2010 por la suma de $14’538.000.

El deudor “Fadul Sanjuan” por apoderado propuso las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación que se cobra; pago parcial; falsedad documental; falsedad ideológica; falta de autorización para llenar el título-valor y cobro de lo no debido”, cuyo traslado se surtió por auto de 5 de octubre del mismo año, que posteriormente fue declarado ilegal en providencia de 9 de noviembre siguiente, al haberse alegado su extemporaneidad por la parte demandante.

El 2 de diciembre de 2010 el Despacho de conocimiento accionado resolvió seguir adelante con la ejecución, decisión luego de la cual “Evaristo Fadul Sanjuan” solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que no prosperó según determinación de 17 de mayo de 2011, mantenida en firme el 18 de julio posterior al ser resuelta la reposición, decisión en la que negó el subsidiario de apelación. Enseguida, el “15 de noviembre de 2011 la parte demandada hace presentación personal del poder otorgado por los demandados faltantes en el proceso los señores Jorge Suevis Quintana y Calixto Ariza Tovar, para que asuma su defensa” (fl. 2, ib.), a continuación de lo cual se aprobó la liquidación del crédito y de las costas el 18 de enero de 2012.

Luego, ante una nueva petición de nulidad de “Evaristo”, el fallador de conocimiento decretó en determinación 15 de enero de 2012 “la nulidad del literal segundo del auto de fecha 12 de julio [de 2011] (…) donde se negó el recurso de apelación concediéndolo en el efecto suspensivo”; y finalmente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad en alzada lo confirmó. Alega que la ejecutante no se pronunció en torno a los abonos hechos a la deuda y que las autoridades judiciales reprochadas no tuvieron en cuenta los testimonios solicitados, lo que afectó el derecho a la defensa (fls. 1 a 3, ib.). 2.

El “Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad” afirmó que decidió la censura formulada contra la providencia de 17 de mayo de 2011 que resolvió de manera negativa la solicitud de anulación “propuest [a] por el apoderado de la parte demandada”, punto en el que precisó que dicha petición se sustentó en que “se había librado el mandamiento de pago por una suma obtenida con violación al debido proceso, por cuanto antes de presentarse la demanda se habían efectuado dos 2 abonos, y el demandante tenía que presentar la demanda luego de restar dichos abonos”.

Así, ratificó aquél pronunciamiento el 31 de julio de 2012, pues el hecho de que se hubiera librado orden de apremio por el valor consignado en el libelo “no implica la inobservancia de formalidades legales esenciales requeridas para la producción de una prueba (…)”; con ese fundamento pidió que se negara la protección constitucional (fl. 31, ib.).

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad esgrimió que la notificación del mandamiento de pago se surtió por medio de aviso y que las excepciones de mérito presentadas fueron declaradas extemporáneas en auto de 2 de diciembre de 2010, fecha en la que también se dictó la orden de seguir adelante con la ejecución. Destacó que el apoderado del demandado “Evaristo Fadul Sanjuan” presentó escrito “solicitando la nulidad procesal de todo lo actuado”, negada el 17 de mayo de 2011, ya que “las causales de nulidad alegadas por la parte demandada no están enumeradas ni encuadran e [n] las establecidas en su (sic) artículo 140 del C.P.C., y las pretensiones alegadas fueron propuestas en las excepciones de mérito, las cuales fueron presentadas extemporáneas (sic) ” (fl. 36, ib.); esta providencia, a su turno, fue confirmada por el Juez del Circuito.

Finalmente, recalcó que la prueba testimonial y de interrogatorio solicitada en el escrito de traslado no fue tenida en cuenta debido a que dicha defensa, como ya lo anunciara, fue allegada por fuera de términos (fls. 34 a 36, ib.). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Barranquilla negó el amparo en consideración a que “De la inspección judicial practica (sic) sobre el proceso se pudo constatar que los demandados fueron notificados por aviso en las siguientes fechas: Calixto Ariza: En agosto 18 de 2010, Jorge Suevis Quintana, en agosto 14 de 2010, y Evaristo Fadul Sanjuan, en agosto 20 de 2010, los tres demandados le otorgaron poder al doctor Esteban Enrique Lambys Goyeneche, y este sólo presentó excepciones en representación del señor Evaristo Fadul, en forma extemporánea”; luego de ello precisó “Todas las actuaciones el actor Calixto Ariza Tovar, aduce que son vulneradoras de su derecho tanto en primera como en segunda instancia, fueron promovidas por Evaristo Fadul Sanjuan, y dentro de la actuación no aparece constancia alguna de que tanto el actor Calixto Ariza Tovar, como su apoderado haya hecho uso de los recursos de ley en procura de la defensa de sus intereses adquiriendo firmeza, lo que de plano torna improcedente la acción de tutela”, a lo que agregó que el señor Calixto Ariza tampoco objetó la liquidación del crédito (fls. 68 a 77, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El mandatario impugnó la referida sentencia sin hacer mención de las razones de su disenso (fl. 77, ib.). CONSIDERACIONES 1. En el evento en estudio, el apoderado del accionante aduce el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de su representado, toda vez que en el curso del juicio ejecutivo adelantado en contra de Calixto Ariza Tovar el Juez Cuarto Civil Municipal de Soledad desconoció los medios de defensa que formuló, así como las “pruebas legal y oportunamente solicitadas” (fl. 5, ib.), motivo por el cual pide que se declare la nulidad del respectivo litigio. 2.

De un análisis del expediente, y de la propias manifestaciones hechas en el libelo, la Sala encuentra que el amparo suplicado no puede abrirse paso habida cuenta que el tutelante “Calixto Ariza Tovar”, aún cuando otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara en aquella causa, no propuso excepciones de mérito, ni pidió pruebas y menos atacó las decisiones adoptadas, como tampoco formuló alguna nulidad, guardando igual silencio frente a la liquidación del crédito presentada por su contraparte, aprobada por auto de 18 de enero de 2012.

En punto a lo enunciado, la Corte ha sido reiterativa al indicar que: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01).

En este sentido, la circunstancia de que uno de sus co-demandados hubiere acudido a los aludidos mecanismos de defensa, no puede llevar a concluir que los efectos de dichas actuaciones le puedan ser extensivos, ni menos a considerar que por hacer parte del mismo extremo litigioso se pueda beneficiar de ellos. 3. Basta lo anterior para ratificar el fallo atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00499-01