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T 0800122130002012-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2012 00497 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por Luz Marina López Ospina y Salvador Rueda Acevedo frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al que fueron llamados Maritza de Jesús Vidal Estrada, Linda Judith Vidal Puello y Gabriel Peláez Trujillo.

ANTECEDENTES 1.- Solicitaron los actores, a través de apoderado especial, la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada en el juicio ordinario reivindicatorio que las dos primeras de las personas vinculadas inició contra la última de estas, al negarse a declarar la ilegalidad y/o nulidad de toda la actuación, pese a que la sentencia que acogió la pretensión de dominio fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que fue cerrado y no se hizo lo propio en los nuevos que le asignaron a las dos porciones en que quedó dividido el primitivo. 2.- Asentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido proceso reivindicatorio, el juzgado acusado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, declaró que el predio rural denominado “ Romeral ”, con un área de doce (12) hectáreas, ubicado en el municipio de Polonuevo, pertenece a las demandantes y ordenó su inscripción en el folio inmobiliario No. 045-005207 o se abra nueva matrícula para ese fin. 2.2.- Que el demandado, al contestar el libelo adujo poseer la propiedad de otro bien y aportó como prueba de ello el folio de matrícula No. 045-0015927, en cuya anotación sexta figura la compra que hizo mediante escritura pública No. 1165 de 18 de mayo de 1992, el cual, a su vez, lo vendió a los ahora quejosos por instrumento similar No. 2020 de 10 de abril de 2008. 2.3.- Que el 12 de marzo de 2012 recibieron comunicación del despacho encartado, en la cual se cita al anterior propietario para que se notificara de un auto admisorio, por lo que al indagar sobre el asunto, se enteraron que se había adelantado un proceso reivindicatorio sobre otro predio que termina afectando el de ellos, pese a que verificaron previamente con el respectivo certificado de tradición que ninguna anotación existía al respecto. 2.4.- Que no obstante hallarse debidamente ejecutoriada el fallo en cuestión, ello no impedía que el juez que la dictó la revisara en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, a fin de sanear los vicios que acarrean nulidades y, más aún, cuando se trata de determinar si se ajustó a los principios constitucionales y a derecho. 2.5.- Que el no haberse inscrito la demanda en el registro inmobiliario, tanto en el folio que se cerró como en los dos nuevos que se desprendieron de aquel, les impidió al momento de realizar la compraventa conocer la situación legal del inmueble y los indujo en un error de apreciación que lesiona sus intereses económicos. 2.6.- Que el estrado judicial cognoscente incurrió en un error mayúsculo, pues conociendo la situación del bien reclamado en reivindicación de tener folio cerrado y haberse fraccionado en dos porciones, no informó esos hechos a la oficina de registro; sin embargo, ordenó la inscripción de la sentencia de dominio sobre la matrícula clausurada, afectando con ello los globos desprendidos, irregularidad puesta de presente por el registrador cuando advirtió en el mismo documento que esa anotación no tenía validez. 2.7.- Que ante tales anomalías, solicitó la declaratoria de ilegalidad y/o nulidad de todo lo actuado, pero el juez a quo, por auto de 28 de mayo de 2012, no obstante haberles dado la razón sobre la inoponibilidad del fallo, negó sus pretensiones, habida cuenta que el medio para hacer valer su reclamo es la oposición a la entrega de que trata el artículo 338 del C. de P. Civil, máxime cuando ni siquiera se ha iniciado su ejecución en los términos del artículo 335 ídem. 2.8.- Que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero fue desestimado y el segundo no concedido, todo mediante proveído de 29 de junio del año que avanza, aduciendo frente a este último que la providencia que niega la nulidad no es susceptible de alzada, al tenor del artículo 351-5 del estatuto procesal civil, ya que sólo está reservada para el que la decreta total o parcialmente. 3.- Demandaron, en consecuencia, que se ordene a la autoridad denunciada declarar la ilegalidad y/o nulidad de todo lo actuado, en el susodicho proceso reivindicatorio.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga solicitó que se declare que la agencia judicial que regenta no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los querellantes, toda vez que la pretensión de estos es la de que se abstenga de dar cumplimiento al fallo, lo que tilda de inviable, pues mediante providencias de 28 de mayo y 29 de junio de la presente anualidad negó las peticiones de ilegalidad y nulidad, la primera porque no procede frente a sentencias y la segunda porque no indicó la causal, de modo que la queja sobre la buena fe registral y el carácter no vinculante de la decisión de fondo adoptada en el proceso reivindicatorio, como se le advirtió, debe alegarlas a través de la oposición a la diligencia de entrega (art. 338 C.P.C.).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rechazó la demanda de amparo por improcedente, tras advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto contra la decisión atacada procede la oposición a la diligencia de entrega, tal como lo dispone el artículo 338 del C.P.C., oportunidad en la que podrá alegar lo relativo a la compra que hizo del inmueble y a la falta de inscripción de la demanda en el registro inmobiliario.

LA IMPUGNACION La interpuso el apoderado de los gestores y la fundó en que el mecanismo de defensa sugerido por el tribunal no es eficaz, si se tiene en cuenta que el error que condujo a la ocurrencia del perjuicio económico fue el que cometieron las demandantes al no inscribir la demanda en el correspondiente folio inmobiliario, aunado a que la sentencia fue registrada en la matrícula cerrada, por lo que insistió en que, si bien esta se halla legalmente ejecutoriada, ello no impide a quien la emitió volver sobre ella para sanear vicios.

En lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de resguardo constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha pregonado que procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite preferente, breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, reexaminar el material probatorio allegado al expediente o volver sobre trámites precluídos, bajo el entendido que esas tareas son propias del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.- El problema planteado en este asunto se centra en definir si el estrado judicial accionado, en el juicio reivindicatorio en cuestión, incurrió en vías de hecho y, de paso, vulneró las prerrogativas invocadas por los quejosos, al negar la ilegalidad y/o la nulidad de todo lo actuado, a pesar de que se le causó un perjuicio económico con la no inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y por registrar la sentencia estimatoria de dominio en uno que se había cerrado. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo censurado, en la medida que las providencias atacadas, emitidas el 28 de mayo y 29 de junio de 2012, no comportan errores inexcusables susceptibles de corrección por esta vía excepcional.

En efecto, el mandatario judicial de los actores, mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2012, idéntico al de la tutela, pidió al despacho acusado que declarara la ilegalidad y como consecuencia la nulidad de la actuación surtida en el trámite ordinario, a partir del auto admisorio de la demanda, solicitudes que negó por auto de 28 del mismo mes y año, en el cual expuso: “ Conectando los precedentes jurisprudenciales y normativa antes mencionada, es preciso manifestar que prima facie, es acertado lo manifestado por el apoderado judicial de los señores SALVADOR RUEDA ACEVEDO y LUZ MARINA LOPEZ OSPINA, en el sentido que la sentencia cuyo cumplimiento es deprecado no le es oponible a éstos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 690 del Código de procedimiento Civil, aplicable a los procesos reivindicatorios, tal como de manera clara lo manifestó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a saber: “ (…).

“ A pesar de lo antes expuesto, y al no ser posible declarar la ilegalidad de lo ya actuado, tal como se ha manifestado con anterioridad, es preciso señalar que en el presente estadio procesal no es posible desatar de fondo la petición elevada a este juzgado por parte del apoderado judicial de los señores SALVADOR RUEDA ACEVEDO y LUZ MARINA LOPEZ OSPINA, sino en la diligencia de entrega señalada en el artículo 338 del C. de P. C., en l cual podrán oponerse, el tenedor, la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, en los términos establecidos en los numerales 1, 2 de dicho canon; menos aún cuando ni siquiera se ha trabado la litis en el presente proceso de ejecución, y no se ha librado despacho comisorio para el efecto.

“ En este orden de ideas, es preciso señalar que el título de recaudo es una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la cual debe ser ejecutada de conformidad con el artículo 335 del Estatuto Ritual Civil, siendo posible que las personas a las cuales no les sea aplicable la sentencia, puedan oponerse a la entrega ordenada en la misma.

“ En consecuencia, no es el momento procesal adecuado para desatar la petición de no ejecutar o dar cumplimiento a la sentencia, pues en estricto sensu, los señores SALVADOR RUEDA ACEVEDO y LUZ MARINA LOPEZ OSPINA no fueron parte del proceso ordinario reivindicatorio seguido en contra del señor GABRIEL PELAEZ TRUJILLO, y por lo tanto, no ha sido librado mandamiento ejecutivo en su contra, siendo preciso integrar el contradictorio y continuar con el trámite pertinente ”.

Obsérvese, que el razonamiento efectuado en el referido proveído, independientemente de que lo prohíje la Corte, no puede catalogarse de vía de hecho, habida cuenta que, aparte de fundarse en precedentes de esta Corporación sobre la improcedencia de la ilegalidad frente a la sentencia y la inoponibilidad de esta con respecto a quien no fue parte en el proceso en que fue dictada, también adujo la impertinencia procesal para resolver de fondo las susodichas peticiones, en la medida que la etapa adecuada para hacerlo es la diligencia de entrega de que trata el artículo 338 del C. de P. Civil, en la que los peticionarios podrán oponerse y plantear lo que en esa ocasión alegaron, lo que en criterio de la Sala no es absurdo ni producto de un decisión caprichosa o veleidosa de su signatario, de manera que por este motivo no es necesaria la intervención excepcional del juez constitucional para removerla.

De otra parte, mediante auto de 29 de junio de 2012, desestimó el recurso de reposición y no concedió el de apelación que los interesados interpusieron contra dicho pronunciamiento, esto último porque, conforme con el artículo 351, numeral 5°, del C. de P. Civil, es susceptible de alzada únicamente el que decreta la nulidad total o parcialmente, alcance que tampoco puede ser calificada de abiertamente ilegal, si se tiene en cuenta que es una opción interpretativa que cabe dentro de lo razonable.

Al margen, como el funcionario judicial accionado aseguró que los actores pueden acudir a la diligencia de entrega del bien reivindicado a oponerse y a hacer valer sus reclamos, que son los mismos que se formulan en el libelo de tutela, porque la sentencia no surte efectos en su contra, entonces, es clara también la inobservancia del principio de subsidiariedad, en la medida que aún cuenta con un medio de defensa judicial dentro del proceso ordinario para hacer respetar sus derechos, garantías e intereses. 4.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones atrás indicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00497-01