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T 0800122130002012-00494-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 0800122130002012-00494-01 Sería del caso resolver la impugnación contra el fallo de 7 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Gonzalo Augusto Pineda Consuegra contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito del lugar, Armando del Valle, Alfredo José Franco Medina, Farmaceleste Ltda., Comercializadora de Medicamentos del Caribe y Rosiris Pacheco Garzón, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El promotor, obrando directamente, sostiene que fueron quebrantadas sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo y libertad de comercio. II.- Circunscribe la vulneración a que el accionado se niega a oírlo en dentro de una restitución de inmueble. III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 4): a.-) Que Farmaceleste Ltda., representada legalmente por él, y Comercializadora de Medicamentos del Caribe Ltda. iniciaron un proceso divisorio contra Armando del Valle y otros respecto de un predio de mayor extensión. b.-) Que como retaliación, el referido demandado promovió contra él, Alfredo José Franco Medina y Rosiris Pacheco Garzón el juicio abreviado de restitución de un local en el que laboran varios empleados y él. c.-) Que formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, pues, su contradictor omitió manifestar que pretende parte del inmueble que es objeto de la partición y los linderos de este, lo mismo que aportar el certificado de tradición; allí mismo acreditó documentalmente que está al día en los cánones hasta junio de 2011. d.-) Que el 8 de mayo de 2012, sin tener en cuenta la jurisprudencia y las sentencias que le citó, ni el paz y salvo referido, el Juzgado resolvió no escucharlo hasta tanto demuestre que cumplió lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. e.-) Que un remedio horizontal contra la anterior determinación lo sustentó con la “declaración jurada” que en el primer proceso rindió Juan María Gómez Castro, persona autorizada por su contradictor para recibir.

IV.- El actor reclama “[c]onminar al Juez Noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla para que [lo] escuche en el proceso de restitución, por haber aportado documentos que prueban que no adeuda sumas por concepto de arrendamiento…” (folio 9). V.- Mediante auto de 13 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó el libelo y lo remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa capital porque estimó que debería vincularse a su homólogo Quinto Civil del Circuito mencionado en la demanda (folio 54).

El destinatario tramitó y negó el amparo, decisión que impugnada por el gestor fue remitida a esta Corporación (folios 58 al 91). CONSIDERACIONES 1.- Está claro que al Juzgado Quinto Civil del Circuito el inconforme no le achaca acción u omisión que a su juicio deba corregirse mediante el auxilio reclamado, pues, si bien lo menciona en los hechos para ilustrar que el juicio divisorio que tramita generó la restitución como retaliación, que recae sobre el predio de mayor extensión que comprende el objeto de esta y que en él se recaudó una declaración que demuestra el pago de los cánones, su queja se reduce a que el Juzgado Noveno Civil Municipal se negó a oírlo y frente a ello es que erige su pretensión de “[c]onminar[lo] para que [lo] escuche en el proceso de restitución, por haber aportado documentos que prueban que no adeuda sumas por concepto de arrendamiento…”.

En consecuencia, no hay razón valedera para vincular al primer Despacho Judicial y por contera a las partes del proceso que conoce. 2.- En ese orden de ideas, la Corte advierte que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en falta de competencia, toda vez que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 2, inciso primero, dispuso que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. 3.- En consecuencia, el Tribunal que conoció en primera instancia el presente amparo no era el competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito al que primero le fue repartido, en cumplimiento de lo preceptuado en las normas citadas. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp.

I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’, pues, consideró que este, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones y pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 F.G.G. Ref: 0800122130002012-00494-01