Micelio
T 0800122130002012-00469-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00469-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 28 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Yaneth de Jesús Otero Ríos, quien actúa a través de gestor judicial (fl. 8 cdno. 1), contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y Helm Trust S.A.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buena fe, acto propio y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fls. 1 y 5 cdno. 1 Tribunal). En consecuencia, solicita se disponga la terminación del proceso hipotecario No. 2005-0204 y se le ordene a Helm Trust S.A. realizar la reestructuración del crédito objeto de ejecución (fls. 5 y 6 cdno. 1 Tribunal). 2.

El apoderado de la demandante sustenta la queja constitucional en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 5 cdno. 1 Tribunal): 2.1. El 14 de diciembre de 1995, la señora Yaneth de Jesús Otero Ríos realizó un préstamo para compra de vivienda ante la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda -Corpavi-, por un valor de $20.000.000 pagadero a un plazo inicial de diez años, obligación instrumentada en el pagaré No. 3409. 2.2.

La acreedora presentó demanda hipotecaria, la que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (rad. No. 1999-0626), despacho que, mediante proveído de “9 de 2.001” dio por terminado el proceso en atención a un “acuerdo de las partes con respecto a la cancelación de las cuotas en mora” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.3.

Después de lo anterior, la deudora siguió cancelando el crédito, incurriendo nuevamente en mora “por el factor de conversión del sistema UPAC al UVR, ya que continuó…el incremento en las cuotas” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.4. La acreedora radicó una segunda demanda hipotecaria, con base en el mismo título ejecutivo, la que le fue asignada al Juzgado Once Civil del Circuito de esa localidad (rad.

No. 2005-0204). 2.5. El estrado civil del circuito dictó sentencia el 21 de julio de 2008, decretando la venta en pública subasta del inmueble cautelado (identificado con el folio de matrícula No. 040-28297). 2.6. Destaca que la obligación reclamada “debía ser reliquidada y reestructurada de conformidad a lo dispuesto por la [L]ey 546 de 1999, pero no convertida de pesos a UVR, pues esta denominación se debe realizar a las obligaciones contenidas en UPAC” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 2.7.

Aduce que en varias oportunidades han solicitado ante el juez de conocimiento la terminación del proceso “bien sea por nulidad o… por falta de reestructuración de la obligación a lo cual no ha respondido” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 3. En el trámite de primera instancia, el juzgado accionado informó que el 13 de agosto de 2012 negó la petición de nulidad y de terminación del proceso, toda vez que existe una sentencia en firme (de 21 de julio de 2008) que no se puede modificar (fls. 71 y 72 cdno. 1 Tribunal). 3.1.

A su vez, Cigpf en Liquidación -cesionaria de Helm Trust S.A.- manifestó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la demandada no formuló excepciones (fls. 79 a 88 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, argumentando que el 13 de agosto de 2012 se negó el decreto de nulidad, “proveído que se notificó por [e]stado en [a]gosto 15 de 2012, estando pendiente la ejecutoria del mismo, o sea, que al momento de presentarse la acción, la [a]ccionante cuenta con un mecanismo ordinario para lograr lo aquí pretendido, y si bien le fue resuelta su petición en forma desfavorable, tiene todavía como mecanismo para ello, interponer los recursos para ello, lo cual torna en improcedente la presente acción” (fls. 102 y 103 cdno. 1 Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del extremo actor impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar y alegando que su representada no tuvo defensa, además, “el juzgado trae una demora y al presentar el suscrito la terminación del proceso y resolverla unos días antes de la fecha de remate, la simple apelación no detenía el remate” (fl. 109 cdno. 1 Tribunal).

Igualmente, expresó que la abogada de la demandante pretende rematar el bien “y la señora juez no resolvió un recurso de reposición contra la fecha” señalada para la almoneda, no obstante lo cual se “expidieron los avisos de remate”, circunstancia que conllevó a iniciar la acción de la referencia (fl. 110 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1.

En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Descendiendo al informativo, advierte la Corporación que la tutela deviene improcedente, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era interponer los recursos de ley frente al proveído de 13 de agosto de 2012, notificado por anotación en estado del 15 del mismo mes y año (fls. 73 y 74 cdno. 1 Tribual), a través del cual el juez natural resolvió el incidente de nulidad y la terminación del proceso, asuntos éstos que son objeto de reclamo constitucional; en ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.

En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto que “esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron o, no han agotado, en el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’” (sentencia de 5 de junio de 2012, expediente No. 11001-02-04-000-2012-00838-01). 3.

Para ahondar en razones, en el trámite de la instancia que nos ocupa se logró establecer que la aludida determinación de 13 de agosto de los corrientes no fue controvertida por el aquí demandante, pues al respecto y en atención a solicitud efectuada por esta Colegiatura, el 4 de octubre pasado certificó la secretaria del despacho convocado que: “…contra el auto de fecha [a]gosto 13 del 2.012 dentro del proceso [e]jecutivo [h]ipotecario adelantado por Helm Trust S.A., contra Yaneth de Jesús Otero Ríos… no se interpuso recurso alguno” (fl. 27 cdno. 2 Corte).

Luego, la no utilización del recurso de reposición, medio impugnativo procedente a la luz de lo contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, torna en inviable la salvaguarda extraordinaria, con estribo en lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En este contexto, se expuso recientemente que: “En el caso que se examina, el amparo de tutela deviene improcedente, como quiera que el accionante no hizo uso del medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que ahora ventila a través de la presente acción constitucional.” “En efecto, contra el proveído de 11 de mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta denegó las nulidades formuladas (fls. 143 a 150 cdno. 3 juzgado), el demandado no elevó reposición, recurso con el cual podía controvertir la decisión que hoy repudia…” (sentencia de 23 de agosto de 2012, exp.

No. 54001-22-13-000-2012-00100-01). 4. De otro lado, lo expuesto por la censura en punto de la presunta mora del estrado civil del circuito en resolver sobre la terminación del proceso, así como la inconformidad consistente en que se expidieron los avisos del remate a pesar de que no se había resuelto el recurso de reposición elevado contra el auto que señaló fecha para el remate, no serán materia de análisis porque constituyen un punto nuevo.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primera instancia, se ha dicho que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.

Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Al punto, se anota que en el proceso materia de tutela, la entidad demandante Corporación Popular de Ahorro y Vivienda -Corpavi- se fusionó con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria y, en consecuencia, pasó a denominarse Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., sociedad que endosó el pagaré aquí ejecutado a favor del Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria, cuya vocera es Helm Trust S.A. PAGE 8 JVR. – Exp. 08001-22-13-000-2012-00469-01