CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0800122130002012-00466-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de José de Jesús Castro Anaya contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-; el Ministerio de la Protección Social; la Superintendencia de Sociedades;
Ecopetrol S.A. y Parker Drilling Company International Limited.
ANTECEDENTES I.- El gestor, actuando en nombre propio, reclama la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de petición, vida, dignidad, mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y protección a las personas de la tercera edad. II.- Circunscribe la violación a que el ISS, Ecopetrol S.A., Parker Drilling Company International Limited y la Superintendencia de Sociedades le negaron o impidieron el reconocimiento de su pensión de vejez, y el Ministerio de la Protección Social, así como algunos de los mencionados anteriormente, omitió ejercer el control correspondiente, además la citada multinacional no le contestó una solicitud de información. III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 15): a.-) Que tiene setenta y ocho años de edad y es persona desplazada por la violencia. b.-) Que estuvo vinculado a las empresas petroleras “ Lofflan Brother de Suramérica, Nordil, Parker Drilling Company, Colombiana de Construcciones, Farlan, Engineering Petroleum Services, An Son Drilling Company, Transcontinental de Petróleo 1993, Petrolima Drilling Co. Ltda. e Ingeniería y Servicios ”; con las que trabajó veintisiete años y siete meses, y cotizó mil cuatrocientas treinta y seis semanas a la seguridad social, por lo que hace parte del régimen de transición. c.-) Que el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que recurrió en reposición y que fue confirmada por la misma entidad. d.-) Que las referidas sociedades, en la cuales prestó sus servicios, nunca aportaron al sistema de seguridad social y en su historia laboral sólo aparecen consignaciones entre el 1º de diciembre de 1972 y el 15 de enero de 1973, sin que esté registrado el nombre de quien las efectuó. e.-) Que para aclarar las dudas sobre lo ocurrido con sus aportes acudió a Ecopetrol, por ser la responsable solidaria de las actividades desarrolladas por las petroleras, empero, aquella no atendió su misiva. f.-) Que el Ministerio fue negligente al no cerciorarse de que la industria petrolera cumpliera sus obligaciones laborales. g.-) Que en el 2005 el ISS le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión. h.-) Que en el 2009, se dirigió a la Cámara de Comercio de Barranquilla y allí le indicaron que algunas de las instituciones para las cuales trabajó no estaban registradas en la base de datos, otras se habían liquidado y las demás aparecían activas. i.-) Que en la misma anualidad envió un derecho de petición a Parker Drilling Company Limited para que le certificara el tiempo laborado allí y le informara el nombre del fondo de pensiones al cual estuvo vinculado el quejoso; pedimento que nunca le fue contestado.
IV.- Pretende que se ordene al Instituto de Seguros Sociales pagarle la prestación reclamada; a Parker Drilling trasladar al ISS su bono pensional y responderle la aludida misiva; al Ministerio del Trabajo asumir la responsabilidad por haber sido negligente en el cumplimiento de sus funciones y asignarle un “ bono pensional ” con recursos del fondo de solidaridad; a Ecopetrol S.A. emitir otro “ bono ”, y a la Superintendencia incluirlo como acreedor en el proceso de liquidación de An Son Drilling (folios 15 a 17).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El apoderado de Parker Drilling Company of Colombia Limited manifestó que para la fecha en que el gestor dice haber trabajado en esa compañía ésta no existía en Colombia, así como tampoco tenía presencia en el país la sucursal de “ Parker Drilling Company International Limited ”, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 80 a 84).
Ecopetrol S.A. indicó que no es la encargada de pagar el auxilio implorado por el promotor, toda vez que no fue su empleadora; que el amparo es improcedente por existir otra vía para proteger las prerrogativas reclamadas y que el reclamante no demostró el perjuicio que alega (folios 91 a 95). La Superintendencia de Sociedades señaló que la tutela en su contra es inviable, ya que el proceso de liquidación adelantado frente a “ An Son Drilling Company ” terminó en el 2005, además, el mismo se ajustó a la ley que regula la materia, se notificaron las decisiones adoptadas y se dio la oportunidad a los interesados de pronunciarse y presentarse como acreedores; agregó que en dicho procedimiento se entregó el dinero recaudado a los pensionados de la compañía, actuación precedida del concepto favorable del Ministerio (folios 117 a 133).
Extemporáneamente, la Cartera del Trabajo adujo no estar legitimada por pasiva y que no ha quebrantado las garantías denunciadas, pues, no tuvo ninguna relación laboral con el petente; por último, sostuvo que este mecanismo no es procedente para exigir pensiones (folios 174 a 177). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia estimando que, al haber recibido el actor una indemnización sustitutiva, no puede acceder a la prestación vitalicia por vejez, porque la ley se lo prohíbe, dado que esas dos remuneraciones son incompatibles; añadió que los pronunciamientos de las autoridades administrativas, como el ISS, pueden ser rebatidos ante la jurisdicción contenciosa y para reclamar la pensión existen las acciones ante los jueces laborales, por lo que no es posible estudiar su situación por este camino, máxime cuando no están acreditados los requisitos para acceder a lo que implora (folios 79 a 89).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso y la sustentó en que el a-quo incurrió en varias imprecisiones, porque señaló que aquel había vivido en Necoclí cuando fue en Cativo, e indicó que el dinero de la “ indemnización ” reconocida lo invirtió en el campo cuando en realidad lo utilizó para honrar sus deudas; que está en una circunstancia de debilidad manifiesta por su edad, según lo ha explicado la Corte Constitucional, y que la sociedad Parker pretende evitar su responsabilidad mintiendo (folios 179 a 190).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si los convocados transgredieron los derechos del querellante al no otorgarle la pensión de vejez ni los bonos pensionales que dice merecer, además de no contestarle un derecho de petición que presentó en el 2009. 2.- Esta senda excepcional fue instituida en la Constitución Política para hacer prevalecer las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso oportunamente. 3.- La Corte es competente para conocer la impugnación de la referencia, en razón a que uno de los acusados, el Ministerio de la Protección Social, es un ente público del orden nacional; lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que José de Jesús Castro Anaya tiene setenta y siete años de edad (folio 22). b.-) Que mediante la Resolución 004054 de 2005, el ISS otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al promotor, que ascendió a la suma de dos millones setecientos noventa y seis mil seiscientos setenta y seis pesos ($2.796.676), determinación que fue confirmada, en reposición el 29 de agosto de 2006 y en alzada el 18 de septiembre siguiente (folios 33 y 38 a 41). c.-) Que en el reporte de semanas cotizadas por el gestor, emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de febrero de 2008, se señaló que aquel cotizó al sistema de seguridad social en pensiones cincuenta punto catorce (50.14) semanas (folios 26 y 27). d.-) Que el 4 de junio de 2009, el interesado envió una solicitud a Parker Drilling Company International Limited a la calle 98 número 22-64, oficina 517 de Bogotá, pidiendo información sobre “ el fondo de pensión donde se realizaron [sus] aportes… [y una] certificación laboral ” (folios 61 y 62). e.-) Que en el certificado de existencia y representación de dicha compañía, consta que ésta estableció una sucursal en Colombia el 30 de mayo de 1989 por documento público inscrito el 23 de junio del mismo año, cuya dirección era la anotada en el literal anterior (folios 53 a 60). f.-) Que Parker Drilling Company International Limited no ha contestado la misiva que le formuló el quejoso. 5.- Se modificará el fallo de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) En primer lugar el gestor discute un tema netamente pensional, pues, independientemente de las entidades atacadas y las reclamaciones específicas respecto de cada una de ellas, lo que pretende es el reconocimiento y pago de un auxilio vitalicio por vejez.
Partiendo de lo anterior, es preciso indicar que la tutela no fue establecida para reemplazar los trámites de solicitud de prestaciones sociales, pues, como lo ha señalado esta Corporación en múltiples ocasiones, al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en lo que es materia del juez natural, entonces, si el demandante busca que se le otorgue una pensión de jubilación debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para que allí se estudie su caso.
Ahora, sobre la aseveración del actor según la cual esta vía es procedente para el reconocimiento de tal prestación, es necesario aclarar que ello sólo es así cuando la persona acredita el cumplimiento de requisitos pensionales, lo cual no ocurre en el sub lite; así las cosas, la simple demostración de que el quejoso tiene setenta y siete años no prueba que llena las exigencias para recibir una mesada por el resto de su vida.
Así lo explicó esta Sala cuando afirmó que “[s]i la demandante no está de acuerdo con la decisión adoptada por la administración, tiene a su alcance la vía ordinaria para hacer valer sus supuestos privilegios pensionales, sin que sea este juez excepcional el llamado a resolver su situación… ‘ este escenario, entonces, no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado, que está a cargo de los jueces laborales para definir el status de pensionada, beneficiaria o el que corresponda a la interesada, en caso de que las entidades del sistema se nieguen a otorgar el beneficio ’…” (sentencia de 1º de agosto de 2011, expediente 00080-01, reiterada el 16 de marzo de 2012, exp. 0003-01).
Por otra parte indicó que “ es claro que la avanzada edad del promotor le impide acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo referido y esperar su resultado; sin embargo, revisado el material probatorio aportado con el libelo, no encuentra la Sala elementos de juicio suficientes para determinar, en esta sede, la existencia del derecho prestacional deprecado ” (fallo de 19 de julio de 2012, exp. 00111-01). b.-) De otro lado, las inconformidades con los actos administrativos emitidos por el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio encartado tienen otro escenario natural ante la justicia contenciosa, donde el querellante pudo exponer sus quejas en tiempo y no lo hizo, sin que este camino pueda reemplazar dicha senda y remediar la incuria de quien dejó vencer tal oportunidad.
En el mismo sentido, al desatar una tutela interpuesta contra el ISS y el Ministerio de Hacienda, donde se reclamaba una pensión y la expedición del respectivo bono, la Sala indicó que “ [s]iguiendo los anteriores lineamientos, de acudir el accionante a los convocados y obtener resultados desfavorables, puede dirigirse a la justicia… contencioso administrativa para demandar a la Nación y sus actos administrativos, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver sus inconformidades, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, esa es la vía idónea y eficaz para zanjar los pleitos sobre reclamaciones prestacionales ni manifestaciones de voluntad de la administración ” (16 de febrero de 2012, exp. 00433-01). c.-) Por último, en cuanto al derecho de petición elevado por Castro Anaya ante Parker Drilling Company, ésta no desconoció haberlo recibido, por lo que tal hecho se tendrá por cierto; en esas condiciones es pertinente hacer una precisión sobre la procedencia de la tutela contra particulares en tratándose de la mencionada prerrogativa.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo es viable contra “ particulares ” cuando “ aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación…, salud…, esté encargado de la prestación de servicios públicos,… contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización…, viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución…., [c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas…, el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas,… sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción ”.
Ahora, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, ya sea que el escrito se dirija a entidades públicas o a particulares que por alguna de las situaciones descritas deban atenderlo, como cuando se implora información laboral, como en este asunto, donde el reclamante necesita los datos implorados para hacer valer sus prerrogativas prestacionales.
En otras palabras, es un derecho de los trabajadores hacer solicitudes de información a los empleadores, cuando las mismas versen sobre la relación laboral, como salarios y aportes a la seguridad social, por lo que no puede el destinatario de tales misivas abstenerse arbitrariamente de contestarlas sin un argumento que justifique su omisión. En este caso, la empresa convocada adujo en la contestación a la tutela no haber operado en Colombia durante el período señalado por el gestor, sin embargo, no demostró haber puesto ese hecho de presente al peticionario.
Sobre el tema la Corte Constitucional aseguró que “ Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales… Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.” (T-374 de 1998, reiterada el 13 de septiembre de 2010 en la T-735).
Por lo tanto, se concederá la protección suplicada por el accionante, pero sólo en cuanto a la solicitud enviada por él a Parker Drilling Company International Limited el 4 de junio de 2009, para que esa empresa responda lo que corresponda sobre las preguntas del demandante, relacionadas con el fondo de pensiones donde se realizaron sus aportes y, de ser procedente, expedirle la certificación laboral pertinente. 6.- Así las cosas, se modificará la providencia censurada, para otorgar la salvaguarda a la garantía de petición del accionante y se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve MODIFICAR el fallo de procedencia y fecha preanotadas, para: Primero: Revocar la decisión impugnada en cuanto negó la protección al derecho de petición de José de Jesús Castro Anaya, para en su lugar conceder el amparo deprecado respecto de tal prerrogativa.
Segundo: Ordenar a Parker Drilling Company International Limited, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta a la misiva enviada por el quejoso a esa empresa en junio de 2009. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia opugnada. Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 FGG.
Exp. 0800122130002012-00466-01