Micelio
T 0800122130002012-00459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00459-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Lázaro Mena Pérez contra el Consorcio FOPEP, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Octavo de Familia de esa misma ciudad y Promiscuo de Familia de Sabanalarga, las Cooperativas Coomecolcredicon, Coopecosta, Coopcesar y Coeducamos, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. En el presente caso el accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al realizarle descuentos superiores al 50% de su mesada pensional. En consecuencia, solicita que se le ordene al querellado que no realice “ descuentos que superen el 50% de la mesada pensional, ya que es el único medio de subsistencia que tenemos los pensionados para vivir dignamente como lo ordena nuestra Constitución (…)”; que se respete “ la mesada adicional de los meses de [j]unio y [n]oviembre porque también realizan estos descuentos ” desconociendo la Carta Política, las leyes y las sentencias “[c]omo se observa el volante de pago la mesada de [j]unio y la adicional como la de [d]iciembre del 2.012, la cual es cancelada el 25 de [n]oviembre ”; que se disponga no deducir “ en la mesada adicional de [n]oviembre por que (sic) el corte de las novedades para el pago de esta cierra el 5 de [n]oviembre (…) ”; y que se oficie al Consorcio “ para que no cancele a las Cooperativas los descuentos ilegales que me realizaron en la mesada de junio de 2.012 y la adicional de [j]unio la cual superaron el 50% que es lo máximo permitido (…)” (fl. 3, cdno. 1). 2.

La Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional, al considerar que los descuentos en la pensión del accionante no vulneran sus prerrogativas esenciales, pues él manifestó de forma voluntaria “ su consentimiento y autorización para ello ”; que el FOPEP realiza las deducciones en las mesadas adicionales en cumplimiento de una orden judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico; que si bien dichos descuentos exceden el 50% los mismos son susceptibles de superar ese valor; y que no se evidencia la vulneración al derecho a la igualdad (fl. 75, cdno. 1). 3.

El actor impugnó la decisión que se acaba de reseñar, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y manifestando que no se accedió a las solicitudes que presentó respecto al embargo de sus mesadas pensionales, a pesar de que depende de sus ingresos como jubilado, ni fueron citadas las cooperativas al trámite constitucional, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se analice “ de una forma profunda, taxativa la sentencia aportada por mi, para que se me conceda el derecho a la igualdad que alego, el mínimo vital y derecho a la vida (…) hago énfasis porque este despacho nunca tuvo en cuenta, ni siquiera la mencionó, ni la leyó (…)” (fl. 90, cdno. 1).

CONSIDERACIONES A pesar de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla vinculó al trámite constitucional a los Juzgados Octavo de Familia de esa misma ciudad y Promiscuo de Familia de Sabanalarga (fl. 38, cdno. 1), se observa que la queja está dirigida contra el Consorcio FOPEP 2007, el que funge como pagador del actor, por cuanto le descuenta de su pensión un valor superior al 50% legalmente permitido, el que en virtud del contrato No. 350 de noviembre 30 de 2007 es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional creado en la Ley 100 de 1993.

Sobre la naturaleza jurídica del Consorcio convocado, la Sala ha dicho que “ pese a que se trata de una cuenta del Ministerio de la Protección Social, al estar administrada por varias fiduciarias, todas ellas de carácter particular, se asimila a éstas ” (Providencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 0800-2213-000-2010-01147-01), y se encuentra “integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social (…).

En esa medida, se equivocaron tanto el juzgado (…) al remitir por competencia el asunto al tribunal superior de esa ciudad, como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales; en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo” (Auto de 14 de agosto de 2007, exp. 52001-22-13-000-2007-00054-01, reiterado el 14 de abril de 2011, exp. 08001-22-13-000-2010-01116-01). 2.

En ese orden de ideas, la vinculación de los Juzgados Octavo de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Sabanalarga, al trámite constitucional se torna aparente, como quiera que el actor no le atribuye ningún hecho u omisión que sustente que dichos estrados judiciales sean llamados a este trámite constitucional, pues el peticionario imputa los descuentos superiores al 50% de su pensión al mencionado Consorcio, y solicita que aquél no le realice deducciones en su pensión ni en los pagos adicionales de junio y diciembre con destino a las Cooperativas vinculadas. 3.

Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla de acuerdo con el reparto. 5.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00459-01