CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de dos mil doce). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00457-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por el señor ENRIQUE EDUARDO MASTRODOMENICO ARAÚJO contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. Para dar soporte a la demanda constitucional, manifiesta que dentro del trámite de la sucesión del señor Rafael Patiño Coronado, el partidor adjudicó ocho (8) hijuelas diferentes para los herederos y cesionarios, luego de lo cual el juez accionado fijó los honorarios de ese auxiliar de la justicia en cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5.356.000), valor “ a cargo de las partes ”.
Advierte que pese a que el inciso 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil prescribe que para el pago de “los honorarios comunes (…) las partes deben CONCURRIR A PRORRATA ”, el referido partidor impulsó el cobro de éstos “aplicando la igualdad” y, por su parte, el despacho convocado libró mandamiento de pago contra los adjudicatarios por el total de las pretensiones.
Señala que presentó la excepción que denominó “ CONFUSIÓN ’ argumentando el empirismo utilizado” por el ejecutante, pero la autoridad judicial acusada la declaró no probada con sustento en que “ la contribución deb[ía] hacerse proporcional a las partes no a lo recibido en el litigio ”, determinación contra la que promovió el recurso de apelación que fue desestimado por improcedente.
Tras indicar que el título base de recaudo no era claro y anotar que a él solamente le correspondía cancelar el cinco por ciento (5%) de los honorarios señalados, informa que la nulidad del proceso que solicitó con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional fue denegada. 3. En virtud de lo anteriormente narrado, solicita el amparo de las garantas fundamentales invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo reclamado con sustento en que, por una parte, la protección constitucional solicitada frente al proveído que dispuso el pago de los honorarios, el auto que libró el mandamiento de pago y el que rechazó de plano la nulidad planteada por el peticionario, carecía del requisito de subsidiariedad, pues respecto de esas providencias no se solicitó aclaración alguna y tampoco se promovieron los recursos correspondientes.
Y, por la otra, en que en la sentencia de 12 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró no probada la excepción de “confusión” propuesta por el accionante, no se encontraba una vía de hecho, ya que “ni siquiera debió [dársele] trámite [a esa defensa] (…) al no dar cuenta de los hechos en que se fincó” (fl. 65, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En orden a resolver la demanda de amparo, corresponde señalar que de los soportes probatorios allegados a este asunto se extrae que en el auto de 13 de diciembre de 2011 el despacho judicial accionado puso en conocimiento de los interesados el trabajo de partición elaborado dentro de la sucesión de que se trata y fijó los honorarios para el partidor, los cuales “corre[rían] a cargo de las partes”, determinación que no fue recurrida pese a que de acuerdo con el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, la misma era pasible de ser apelada; además el accionante tampoco solicitó la aclaración de esa providencia en los términos que plantea por esta vía residual y extraordinaria, razones, todas ellas, por las que la tutela solicitada se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues a esta especial jurisdicción solamente puede acudirse previo agotamiento de los recursos y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico consagra.
Debe agregarse, por otra parte, que como la demanda de tutela se formuló el 31 de julio de 2012 y la decisión que acaba de reseñarse fue dictada el 13 de diciembre de 2011, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre esas fechas supera el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción, ya que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos. 3.
En lo que toca con los reclamos elevados frente al trámite ejecutivo seguido con ocasión del proveído que fijó los memorados honorarios, es preciso señalar que del examen de la sentencia de 18 de mayo de 2012 que le puso fin, mediante la cual se declaró no probada la excepción de mérito que el accionante denominó confusión y se ordenó seguir adelante con la ejecución, no se observa un proceder caprichoso o arbitrario que entrañe una vía de hecho y que imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, dicha decisión se fundó en que el señor Mastrodomenico interpretó “en forma errónea lo dispuesto en el artículo 389 del C. de P.C., ya que el pago a prorrata obedece a que la contribución debe hacerse proporcional a las partes no a lo recibido en el litigio, lo cual no indica la norma en ninguno de sus numerales”, motivo por el cual se estimó que el medio exceptivo arriba indicado no se había acreditado.
Más adelante la autoridad judicial accionada expuso que el auto que fijó los honorarios contenía “una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante”, por lo que consideró que debía seguirse adelante con la ejecución (fls. 31 al 34, cdno. 1). 4. De igual modo, cumple advertir que en los proveídos de 27 de junio y 18 de julio de 2012 por medio de los cuales, con el primero, se denegó la alzada propuesta frente al memorado fallo y, con el segundo, se rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el actor, tampoco se advierte una actuación reprochable constitucionalmente, ya que ambas providencias se soportaron en razones que no lucen ajenas a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Justamente, el funcionario judicial accionado no concedió el recurso de apelación referido porque consideró que éste era improcedente ante la naturaleza ejecutiva del trámite con el que el partidor pretendió el cobro de sus honorarios por tres millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($3.347.500). Y la nulidad planteada, por su parte, fue denegada con sustento en que además de no configurarse la causal de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, desarrollada jurisprudencialmente y referente a la obtención de la prueba con violación del debido proceso, el incidente no cumplía con los presupuestos de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pues fue propuesto luego de que se había dictado la sentencia y no se alegó que en esa providencia “se estructuraba” el motivo de invalidez propuesto (fls. 38 al 41, cdno. 1). 5.
Así las cosas al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto en la ejecución antes descrita y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 6.
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, basta señalar que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho, la autoridad jurisdiccional aquí acusada haya procedido de manera diferente. 7. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00457-01