CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00451-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la señora JOHANA PATRICIA CASTELLAR DURÁN contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNCS-.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Como fundamento de su reclamo constitucional, afirma que se registró en la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, proceso de selección en el que fue admitida por cumplir con los requisitos del empleo en el que se inscribió llamado Técnico Área de Salud.
Señala que tras superar las pruebas practicadas, se enteró “por intermedio de tercera persona (…) que no era merecedora” del cargo mencionado “por falta de experiencia y diploma”. Afirma que no comprende las razones por las que fue excluida del concurso, pues había sido admitida con los documentos que inicialmente aportó. Advierte que aunque presentó una petición ante la Comisión accionada con la que allegó copia de sus títulos y de certificaciones laborales, se confirmó la decisión de inadmitirla, determinación que no comparte, pues fue evaluada porque precisamente sí había sido admitida.
Luego de indicar que no formuló la reclamación correspondiente dado que la página web de la CNSC “siempre se encontraba bloqueada”, aduce que promueve esta acción para evitar un perjuicio irremediable. 3. En consecuencia, solicita que se le ordene a la Comisión accionada que la nombre inmediatamente en el empleo al que aspiró. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con fundamento en que la accionante no presentó la reclamación correspondiente para impugnar la decisión con la que fue excluida del concurso de méritos, en la oportunidad dispuesta por el artículo 12 del Decreto 760 de 2006.
Señaló que la peticionaria tenía a su alcance las acciones contencioso administrativas pertinentes para cuestionar los actos administrativos presuntamente lesivos de sus derechos y sostuvo que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo que viene de memorarse, la promotora del amparo lo recurrió y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor.
En adición, resaltó que el a quo afectó gravemente su derecho al debido proceso por “ERRORES EN LA VALORACIÓN OBJETIVA DE LAS PRUEBAS” que presentó (fl. 109, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para resolver el presente asunto, es del caso señalar que el reclamo de la promotora del resguardo constitucional proviene del hecho de haber sido excluida del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria No. 001 de 2005, determinación que conforme se extrae de las pruebas adosadas a este expediente y de la respuesta rendida por la CNSC no fue impugnada por la accionante, pues pese a tener a su alcance la reclamación de que trata el Decreto 760 de 2005, no la promovió, sin que sea de recibo la excusa que aduce relativa a que la página web de la entidad se encontraba bloqueada, ya que ello no fue acreditado y tampoco se puso en conocimiento del ente convocado.
La omisión reseñada genera, en consecuencia, la improcedencia de la protección solicitada, pues como reiteradamente se ha indicado, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados. 3. La falta del requisito de subsidiariedad también genera el fracaso de la queja que la accionante eleva frente a la contestación dada a la petición que presentó, emitida el 17 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó la decisión de inadmitirla del proceso de selección censurado, dado que para cuestionar esa determinación, la accionante tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, herramienta de defensa que resultaba idónea para que ella cuestionara la acreditación de los requisitos que le fueron exigidos para el cargo al que aspiró. Es pertinente señalar que no es dable pretender reemplazar a través de este mecanismo excepcional las acciones ordinarias por medio de las cuales la peticionaria podía demandar lo que aquí reclama, pues ella busca que se dejen sin efecto las decisiones con las que fue excluida del concurso y se mantuvo dicha decisión, a pesar de que tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que demuestra que el presente debate es ajeno al juez constitucional, porque la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 4.
Es del caso advertir que conforme a la doctrina decantada por la Sala, se descarta per se la inminente consolidación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la actora contó con una herramienta de defensa para exigir un control de legalidad integral de las determinaciones censuradas, ya que el hecho de tener “ la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, [la peticionaria] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, exp. N° T-1300122130002006-00227-01). Es pertinente agregar que el perjuicio irremediable no surge del propio parecer de la parte accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales, lo que aquí no se presenta. 5.
Finalmente, en lo que toca con la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, basta decir que no se encuentra acreditado que, en iguales condiciones a las descritas en esta acción de tutela, la autoridad accionada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas. Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala “ cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras ” (Sentencia 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01). 6.
En suma se colige, como ya se anunció, que la presente acción de tutela es improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.S.R. 2012-00451-01