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T 0800122130002012-00434-01 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A. E. S. R. Exp, No. 08001-22-13-000-2012-0043401 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00434-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de agosto de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Liseth Yohana Sayas Prieto contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Sanidad Regional Caribe.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana en representación de su menor hija Gislena Iglesias Sayas, solicitó el amparo de sus derechos a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, queconsidera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque la menor no está recibiendo las terapias integrales, requeridas conforme a la patología que padece "Síndrome de Down más cardiopatía congénita", siendo deficiente el tratamiento que le viene siendo aplicado.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que autorice la prestación de los procedimientos terapéuticos NO POS, que corresponden a terapias alternativas integrales, las cuales fueron prescritas en un Centro de Rehabilitación particular. [Folio 9] B. Los hechos 1. La niña Gislenia iglesias Sayas, que se encuentra vinculada al régimen especial de salud de las fuerzas armadas en calidad de beneficiaria, sufre de "Síndrome de Down con cardiopatía congénita, lo cual le produce retraso cognoscitivo y psicomotor". [Folio 2] 2.

Aduce la accionante, que atendiendo a ia deficiencia en los tratamientos prestados a su menor hija, le fue practicada una valoración por parte del grupo interdisciplinario del Centro de Rehabilitación y Aprendizaje Integral "Educar iPS". [Folio 4] 3. Dicha institución diagnosticó que la menor requería " de un servicio terapéutico integral e intensivo que presta dicha institución pero éste sólo podrá recibirlo la menor con la respectiva autorización del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Sanidad Atlántico Regional Caribe EPS, ya que dicho tratamiento, consiste en la práctica de varias terapias como lo son animalterapia, musicoterapia, hidroterapia, y terapia del método ABA". [Folio 30] 4.

La reclamante acude directamente a la acción constitucional, porque a más de que no tiene los recursos económicos para asumir el costo de los procedimientos que requiere la menor, aduce que la entidad accionada desconoce los derechos de los menores con discapacidad. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1. El 27 de julio de 2012 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 34] 2.

El Jefe del área de Sanidad de la Policía departamental, adujo que a la menor se le está brindando atención en diferentes centros de rehabilitación como la Cruz Roja, Instituto de rehabilitación Issa Abuchaibe y el Instituto de Neuropedagogía Colombiano, conforme a la patología que presenta, así mismo, que el servicio reclamado por la peticionaria no obedece a una prescripción efectuada por los profesionales vinculados al área de sanidad de esa entidad,sino por un centro de.rehabilitación que no pertenece a la red propia ni contratada de su sistema de salud, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo. [Folio 42] 3.

En sentencia de 10 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección solicitada, ordenando a dicha entidad convocar a la médica tratante de la menor o a un equipo interdisciplinario de profesionales de la salud, integrado al menos por un pediatra y neurólogo, para que evalué la situación de la paciente y teniendo en cuenta el diagnóstico y el tratamiento planteado por el centro de rehabilitación externo consultado por la actora, decida con base en información científica si lo confirma, descarta o modifica. [Folio 54] 4.

Inconforme con lo decidido, la reclamante impugnó, aduce que la entidad accionada aún a sabiendas de la patología de la menor no la ha remitido a la clínica de neuropsicología de la institución y debe ordenarse el tratamiento prescrito para mejorar su salud, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igualforma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: "la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna" Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01.. 3.

En el presente caso, la accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la Dirección de Sanidad de la Policía no le ha ordenado ni autorizado a su hija, la que presenta discapacidad, la prestación de los servicios terapéuticos NO POS, consistentes en terapias alternativas. El Tribunal al decidir el amparo, acogió las súplicas y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada convocar a la médica tratante de la paciente o a un equipointerdisciplinario de profesionales de la salud, integrado al menos por un pediatra y neurólogo, para que evalúen su situación y teniendo en cuenta el diagnóstico y el tratamiento planteado por el centro de rehabilitación externo consultado por la reclamante, decida con base en información científica si lo confirma, descarta o modifica.

Inconforme con lo decidido, con la impugnación formulada la accionante pretende, que debe ordene por vía de la acción constitucional el tratamiento prescrito por la profesional médica externa para mejorar la salud de su menor hija. Revisadas las diligencias aportadas, encuentra la Sala que si bien el Centro de Rehabilitación "Educar IPS", prescribió los píocedinlientos alternativos de equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia y las terapias técnicas ABA, para mejorar las condiciones de la infante atendiendo la patología que padece, se observa que por ser dicha prescripción emitida por un médico externo, el a-quo consideró apoyado en jurisprudencia constitucional, que dicho concepto debía ponerse en consideración de los especialistas que si están adscritos a la entidad de salud accionada, para que la descarte, confirme o modifique.

En efecto, en ese sentido la jurisprudencia constitucional a expresado " el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentra adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto Corte Constutucional, T-855 de 2010.

". De allí, resulta entonces, que la decisión adoptada por el Tribunal cuestionada por vía de la impugnación incoada, resulte acertada, pues atendiendo que la reclamante acudió de forma inmediata al amparo tutelar, resulta procedente la determinación proferida para que una vez sometido a consideración de los profesionales adscritos a la accionada, el concepto emitido por el centro de rehabilitación al cual acudió la accionante en procura de la rehabilitación de su menor hija, estos se pronuncien al respecto. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, le Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado., Notifíquese telegráficarnente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ