Micelio
T 0800122130002012-00422-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1755 de 1994Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012 Ref: Exp. No. T. 08001-22-13-000-2012-00422-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil- Familia, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- El gestor, quien actúa por conducto de apoderado especial, deprecó el restablecimiento de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el estrado judicial acusado al proferir el auto de 25 marzo de 2011, por medio del cual desató incidente de responsabilidad solidaria en su contra, dentro del proceso de filiación –investigación de paternidad- iniciado por Faride Chagüi Salom contra José María Conde Romero, 2º.- Arguyó, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el marco del referido litigio, mediante sentencia se fijó cuota alimentaria a cargo del demandado equivalente al 17%, del salario mensual y prestaciones sociales que devengaba en su calidad de congresista; así las cosas, el juzgado encartado libró comunicación No. 0050-10 de 21 de enero de 2010, dirigido a la Presidencia de la Cámara de Representantes, pero como tal orden era de competencia asignada por la ley al Fondo de Previsión Social del Congreso le dio traslado a la misma, adjuntando copia de aquella solicitud de embargo, mediante oficio S.P.4.3.1.307-10 de 8 de marzo del mismo año. 2.2.- Que con ocasión al proceso ejecutivo seguido a continuación de aquel, la jueza señaló como monto de la mesada a descontar “la suma equivalente al 30% (sic) del salario y prestaciones…excepto vacaciones”, no obstante este porcentaje por orden de tutela de 24 de febrero de 2011, fue reducido al “17% del salario mensual y prestaciones”, novedad que fue notificada al Congreso por oficio 266-10 de 12 de marzo de 2010. 2.3.- Que la pagadora del citado fondo, desatendió los susodichos mandatos judiciales, habida cuenta que canceló al alimentante las prestaciones sociales, sin realizar la respectiva deducción, motivo por el que la ejecutante instauró en contra suya y de la Subdirectora de prestaciones económica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, señora Nakarit Posada Romero, incidente de responsabilidad solidaria, siendo desatado por auto de 25 de marzo de 2011, en el que lo declaró responsable en “el equivalente al 30% de las cesantías que deveng[ó] el señor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO”, amén que la orden judicial era por el 17% de las prestaciones sociales. 2.4.- Que la precedida decisión la acusa de comportar una vía de hecho, pues, de un lado, para arribar a esa “conclusión y exonerar de responsabilidad a la directora del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y de paso, declarar responsable al doctor ÁLVARO MIERS GUTIÉRREZ pagador de la CÁMARA DE PRESENTANTES, se amparó en una certificación expedida por esta entidad, en donde se dice ‘…Previa revisión de los archivos del sistema Kactus, el doctor JOS[É] MAR[Í]A CONDE ROMERO, identificado…Se encuentra a PAZ Y SALVO con esta dependencia…”, documento este que a su juicio no la exonera de dicho compromiso, ya que cualquier orden al respecto debe provenir del juzgado que decretó la cautela, máxime que esta declaración “tal sólo puede dar fe de los actos que son sometidos a su conocimiento” en su calidad de pagador de la mentada corporación; y, de otro, dentro de sus funciones “ no est[á] la de reconocer o pagar las prestaciones sociales de los congresistas”, ya que esta función está asignada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (art. 15 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1755 de 1994). 2.5.- Aseveró que como quiera que no fue notificado en legal forma del proveído que dio trámite al citado incidente, impetró nulidad de la actuación surtida dentro del mismo; empero “no recibió respuesta favorable, agotando de esta manera la instancia”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juzgado recriminado que “proceda a anular su providencia del veinticinco de Marzo de 2011, por medio del cual se desató el incidente de Responsabilidad adelantado dentro del proceso de Investigación de Paternidad…”.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Jueza encartada, acotó, en breve, que a su juicio, el “Pagador de la Cámara de Representantes quien debía comunicar internamente y de acuerdo al organigrama de los decretos (sic) 1755 de 1994 y Ley 33 de 1985 al ente liquidatorio la decisión del despacho. Sumado a lo anterior, y tal como lo expresara en numerosas oportunidades el accionante al momento de ser requerido por la Directora del ‘Fondo de Previsión Social del Congreso’ por la existencia de las medidas de embargo de salarios y prestaciones del representante Conde Romero manifestó que este se encontraba a paz y salvo con esa Pagaduría y al expediente allegó la mencionada funcionaria diferentes certificaciones firmadas por el mismo doctor Miers Gutiérrez en las que certifica y con ello notifica que otros representantes a la cámara se les aplica medidas de embargo sobre sus salarios y prestaciones –si fuera el caso- pues sólo aparece la palabra Embargo.

(folio 72 cuaderno de incidente de responsabilidad solidaria)” –fl. 50 cdo. Tribunal-. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de inspeccionar el expediente en cuestión y elaborar un marco conceptual sobre el derecho del debido proceso y la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, abordó el examen del caso, concluyendo que el amparo deprecado debía concederse, toda vez que “estamos ante un providencia que est[á] incursa en el vicio denominado defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, esto, porque es claro para la Sala que el Juzgado Séptimo Civil de Familia de Barranquilla desconoció el vasto material probatorio obrante en el expediente, y desconoció las competencias radicas (sic) en cabeza de las entidades incidentadas, en cuanto ajustó su decisión amparado en una certificación de paz y salvo, la cual de nada exime de responsabilidad al Fondo de Previsión Social del Congreso, puesto que dicha entidad se presume era sabedora de que el actor no tiene la potestad para cancelar una orden judicial de la cual tenía conocimiento y ahora no puede exonerarse de su responsabilidad y endilgarle la culpa al tutelante, porque como bien lo manifestó el actor dicha certificación fue utilizada para el trámite de la cancelación de las prestaciones sociales, pero la orden de embargo estaba vigente y debidamente notificada a ellos; y solamente podía excusarse el Fondo de su deber, oficiando a los juzgados respectivos, quienes informarían sobre la vigencia de las medidas”.

En consecuencia, dejo sin valor ni efecto el auto de 25 de marzo de 2011 y, subsecuentemente, ordenó proferir una nueva resolución. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Nakarith Posada Romero en su calidad de Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso, vinculada ex officio al presente trámite constitucional, como quiera que fungió como incidentada en el trámite de responsabilidad solidaria dentro del proceso de investigación de paternidad objeto de queja, con sustento en que el Tribunal de primer grado “extralimitándose en el ejerció de su función constitucional ha realizado aseveraciones respecto del análisis probatorio cuya competencia está limitada al juez de conocimiento en este caso al Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, contraviniendo lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T. 1101 de 2005 ya citada y que en uno de sus apartes dice al respecto: ‘…la misma no puede orientarse a que se desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y por consiguiente, su objetivo no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta a una diferente apreciación de los hechos”, amén que la queja deviene por la “violación FORMAL del procedimiento”.

Aseveró, no ostentar la calidad de empleadora de los funcionarios del Congreso (Senado-Cámara), pues su función es ser “liquidadora de las cesantías de aquellos servidores de quienes recibe las doceavas correspondientes y que no se han traslado al FNA, cuya información sólo es suministrada por el empleador al momento que el trabajador solicita las cesantías y, las obligaciones sólo se reportan al Fondo en el mismo momento por parte del pagador respectivo, por tanto, de manera previa ni conoce las obligaciones y menos aún la vigencia jurídica de las mismas…”.

Por último, adujo, que el interesado a efectos de tramitar el pago de cesantías debe aportar, entre otros documentos “certificación expedida por la pagaduría ya sea del Senado o de Cámara de Representantes, en donde constan las obligaciones a cargo o su paz y salvo de deudas-embargos, esto en aras de adoptar las medidas a que haya lugar al cancelar tales prestaciones”.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera, ha reiterado que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez. 2º.- Surge de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por el querellante que la queja central se contrae a que el juzgado encartado mediante auto de 25 de marzo de 2011, declaró solidariamente responsable al accionante en su calidad de pagador de la Cámara de Representante del Congreso “de la cuota alimentaria a favor de la menor…en el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las cesantías que deveng[ó] el señor JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO”, sin que legalmente lo sea, por lo que impetró petición de nulidad por “violación del debido proceso”, aunado al hecho de que no fue notificado en legal forma del auto que admitió el referido incidente; empero, “no recibió respuesta favorable, agotando de esta manera la instancia”. 3º.- Puestas las cosas de este modo, es incontestable que en el presente asunto la petición de amparo no deviene propicia, en consideración a que el peticionario no observó el requisito de inmediatez ni agotó los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales invocados.

En efecto, observa la Sala, de un lado, que el interesado al formular la susodicha nulidad pretendía confutar lo decidido en el mentado proveído, ya que patente es que el quejoso fue enterado de la iniciación de la actuación incidental que reprocha - “responsabilidad solidaria”-, inclusive actúo dentro del mismo en ejercicio de su derecho de defensa; luego denota que la intención era retrotaer oportunidades concluidas con la única finalidad de cuestionar la firmeza de la providencia que dejó ejecutoriar por su incuria al no emplear oportunamente el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), medio impugnativo que se prestaba para conjurar las contingentes irregularidades aquí planteadas, esto es, era el cauce legal apropiado para poner en conocimiento de la jueza competente la disconformidad frente al mentado y así evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia; y, de otro, que el actor no podía esperar a su discrecionalidad a acudir a este medio prioritario y sumario a reclamar la vulneración de sus derechos, toda vez que presentado el menoscabo, empieza a correr el término razonable de la interposición de la acción; empero, esperó a que transcurriera un holgado tiempo para hacerlo, lo que desvirtúa de tajo la urgencia de la protección, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta irregularidad que anulaba lo actuado.

Cabe acotar que la jurisprudencia de la Sala al resolver un asunto de similar textura del que ahora ocupa su estudio puntualizó que “[…] no es admisible a través de peticiones de nulidad o ilegalidad retrotraer oportunidades ya precluidas con el único fin de atacar la firmeza de proveídos dejados ejecutoriar y ejecutar en silencio, pues, para ello se debieron interponer los recursos ordinarios en la debida oportunidad procesal, razón por la cual, no se advierte un proceder irregular o antojadizo en la actuación que en las dos instancias desestimó la invalidación de lo actuado, sin que el hecho de no compartir lo decidido se traduzca en una violación del debido proceso, lo que reafirma la inviabilidad del auxilio.

(…) “[…] Por otra parte, advierte la Sala que la tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente, por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

“Si bien el ataque se dirige de manera principal contra las decisiones relativas a la petición de ilegalidad y nulidad, también se advierte que la censura de fondo se enfila contra el mandamiento de pago, la sentencia y la entrega de dineros, pero al confrontar el lapso comprendido entre tales actuaciones, la más reciente de las cuales data del 16 de abril de 2010, y el accionar constitucional de 26 de abril de 2012, se puede concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.

“Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que ‘Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante’ (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01) –Exp. T. 2012-00089-01 de 25 de junio de 2012-. 4º.- Así las cosas, se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por el accionante, dejando sin valor ni efecto la providencia que el Juzgado encartado hubiese proferido, con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del proceso ejecutivo de Faride Chagüi Salom contra José María Conde Romero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar dispone: Primero: Negar el amparo constitucional reclamado por el actor. Por Secretaría de esta Sala remítase copia del fallo al juzgado accionado.

Segundo: Declarar sin valor ni efecto la providencia que el Juzgado encartado hubiese proferido, con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del proceso ejecutivo de Faride Chagüi Salom contra José María Conde Romero. Tercero: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE MCB.

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