República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 0800122130002012-00413-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 2 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Humberto Manuel Rodríguez Charris contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, el Inspector de Policía de Soledad Dos Mil, Luz Amparo Moreno Pineda y Nancy Camacho Puentes, siendo vinculado Gabriel Velandia Puentes.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando mediante apoderado, sostiene que han sido transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. F.G.G. Exp. 0800122130002012-00413-01 10 II.- Afirma que tales prerrogativas fueron violadas porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla ordenó rematar el inmueble secuestrado con desconocimiento de su calidad de poseedor del mismo.
III.- La petición la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5, cuaderno 1): a.-) Que dentro del ejecutivo quirografario de Gabriel Velandia Puentes contra Nancy Camacho Puentes se embargó el predio de la calle 30 No, 14-35 o calle 30 No. 15 A-13 de Soledad. b.-) Que el accionante es dueño del mismo y allí funciona un establecimiento de comercio de su propiedad. c.-) Que la condición alegada deriva de una compra de derechos posesorios hecha en el año 1999 a Rosa Puentes y Fabio Camacho Pineda, los cuales hizo valer en un proceso de pertenencia donde obtuvo fallo favorable; que si bien celebró con Nancy Camacho Puentes contrato de compraventa sobre el terreno, la escritura pública respectiva no se inscribió. d.-) Que el bien embargado fue secuestrado en diligencia del 27 de enero de 2010 por la inspección accionada, acto que atendió uno de sus empleados, quien no planteó oposición ni tampoco se tramitó el incidente de desembargo. e.-) Que el Despacho de la ejecución ordenó la subasta del bien, lo cual le generaría un enorme perjuicio porcuanto ha realizado mejoras y del local ubicado en ese lugar deriva sus ingresos. f.-) Que sobre el inmueble existen múltiples controversias que afectan sus derechos posesorios, lo que ha motivado la interposición de diversas acciones judiciales para protegerlos. 1V.- El actor pretende que se ampare su posesión, que se deje sin efectos la diligencia de secuestro practicada sobre el fundo en disputa y que se suspenda la almoneda del mismo.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que su actuación dentro del juicio ejecutivo de Gabriel Velandia Puentes contra Marisol Katyana Camacho Puentes se ajustó a las formas legales, que el solicitante es un tercem que no hizo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho en la oportunidad pertinente, por lo que no puede disponerse la suspensión de dicho juicio (folios 331 a 333).
La ejecutada adujo que el promotor pudo oponerse a la diligencia de secuestro y que no es poseedor sino arrendatario del predio materia de cautela (folios 340 a 343). El Inspector de Policía sostuvo que en la diligencia de secuestro se le concedió la palabra a Jairo Torres quien atendió la diligencia y se identificó como empleado del accionante, pero no propuso ningún reparo a la misma (folios 352 a 358).
El ejecutante también alegó que el inconforme podía oponerse a las medidas cautelares mediante los recursos establecidos en la Ley para ese efecto (folios 360 a 365). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada, argumentando que el gestor no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios, pues, no se opuso al secuestro, ni en el término legal presentó incidente para levantarlo, sino que apenas pretende revivir tales medios con este trámite excepcional (folios 367 a 381).
IMPUGNACIÓN El accionante pidió revocar el veredicto aduciendo que si bien no acudió a los mecanismos echados de menos por el juez constitucional a-quo fue porque carecía de asesoría. Insistió en que la controversia tiene origen en derechos de las partes del proceso ejecutivo que son cuestionables y están siendo debatidos ante otras instancias judiciales, quienes tomarán decisiones que incidirán en el ejecutivo (folios 398 a 406).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades civiles convocadas vulneraron prerrogativas superiores de Rodríguez Charris al ordenar el remate del inmueble que él dice posee en el juicio de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una "vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que dentro del ejecutivo quirografario de Gabriel Velandia Fuentes contra Nancy Marisol Katyana Camacho Puentes se decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-198742, el cual fue registrado en el respectivo folio (folios 337 y 338). b.-) Que el 27 de enero de 2010 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio en disputa, la que fue atendida por Jairo Torres, quien aparece en el acta como "empleado" del accionante, no propuso oposición y recibió dicho bien en depósito provisional (folio 359). c.-) Que el aquí accionante no presentó incidente de levantamiento de la cautela. d.-) Que por auto del 12 de junio del cursante se fijó el 26 de julio como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble que origina la controversia (folio 338). e.-) Que en proveído adiado el 16 de julio del presente año se negó una solicitud de suspensión del cobro compulsivo por prejudicialidad, que elevó Rodríguez Charris, respecto del cual no se formuló recurso alguno (folio 339). 4.
Se mantendrá lo decidido por el Tribunal, atendiendo las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Como quiera que el reclamante funda su legitimación para interponer la tutela en la condición de poseedor del inmueble pretendido, es palmario que desaprovechó las oportunidades propicias para alegar esa situación, pues, no presentó protesta contra el secuestro que en 2010 atendió uno de sus dependientes, ni luego el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de ProcedimientoCivil, mecanismos ordinarios, sencillos, accesibles y directos para alegar tal calidad y, en caso de demostrarlo, obtener su reconocimiento mediante la abstención de practicar de la cautela o su levantamiento, sin que sea admisible alegar el desconocimiento de la normatividad en cita, como lo establece el artículo 9 del Código Civil, en cuanto proclama que "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa".
En un asunto similar, esta Sala considero: "así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2°, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8° del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial" (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01 y el 23 de mayo de 2012, exp. 00767). b.-) De otro lado, tampoco cabe el amparo para ordenar el cese del proceso ejecutivo que origina su reclamo con base en la existencia de otros litigios relacionados con el inmueblebajo cautela, pues, contra el auto que negó su súplica de suspensión por prejudicialidad no interpuso ningún recurso.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “ [b] ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria " (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01 y el 12 de abril de 2012, exp. 00040). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ