Micelio
T 0800122130002012-00412-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) REF.: 08001-22-13-000-2012-00412-01 Correspondería decidir la impugnación al fallo de 1 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela de Jesús Orlando Giraldo Zuluaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse: De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, debe entenderse vinculada al trámite de la queja constitucional, pues la determinación adoptada por aquélla tiene trascendencia sobre los hechos materia de la tutela, en la medida en que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primer grado proferido en el proceso ordinario de resolución de contrato, frente al cual el actor pretende que se declare la nulidad “ por lesionar derechos fundamentales ” (fl. 7, cdno. 1).

Justamente la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en sentencia de 7 de diciembre de 2011 (fls. 32 -37, cdno. 1), la providencia de 11 de abril de 2011 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en la que se declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Yonny Rafael Suárez Ibarra, como vendedor y Jesús Orlando Giraldo Zuluaga como comprador, “ por no haberse cancelado la totalidad del precio señalado en el contrato (…) ”; y se ordenó que el demandado restituyera el inmueble al demandante, así como que este último, devolviera el dinero que recibió como parte del precio.

Por consiguiente, se dará aplicación al artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “ [c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado …”. A propósito de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó que “ la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

De modo que, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de resguardo corresponde a esta Corporación como superior funcional de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso su admisión a trámite y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación para lo de su competencia en materia de reparto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00412-01