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T 0800122130002012-00409-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012 Ref.: Exp. No. T. 08001-22-13-000-2012-00409-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de julio 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por la Sociedad Inversiones Transportes González S.A.C., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-.

ANTCEDENTES 1º.- La promotora, quien actúa por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, demandó la protección constitucional de las prorrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que en contra suya inició Carmen Cecilia Goenaga Goenaga. 2º.- Arguyó la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que notificada del auto admisorio, replicó el libelo, asimismo llamó en garantía a Seguros Generales Cóndor S.A., habida cuenta que el automotor de placas SEK-787 está amparado por las pólizas de seguro Nos. 300001557 y 300001558 expedidas por la citada compañía, solicitud aceptada por el juzgado cognoscente por proveído de 16 de noviembre de 2010, en consecuencia, ordenó “suspender el proceso hasta por noventa (90) días, término que se entiende obviamente concedido en días hábiles”, por lo que no procedía adelantar actuación alguna, salvo el trámite de la notificación de aquella conforme lo ordena el artículo 315 del código adjetivo.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2011, solicitó a la secretaría del despacho acusado procediera de conformidad; empero, “nunca fue atendida ” la petición. 2.2.- Que el día 5 de abril siguiente, le informaron que debía cancelar el arancel de la notificación, por lo que “les deje el volante de la consignación y un manuscrito donde les insto a surtir [aquella]…”.

No obstante, por auto de 9 de mayo de 2011, dispuso declarar precluida la oportunidad del llamamiento del tercero, a pesar que, “de parte de los interesados existió el suficiente interés para que dicha diligencia se realizara, la que se omitió en franca violación [a la citada norma]. 2.3.- Que contra de la última resolución en precedencia formuló el 12 de enero de 2012, solicitud de ilegalidad, en la “que aún cuando se menciona alguna razón diferente a las que hoy estoy esbozando como fundamento de la tutela, no por ello la accionada podía soslayar, omitir y percatarse de la obligación de revisar el proceso…”; sin embargo, el 29 de febrero siguiente fue resuelta adversamente, motivo por el que de cara a esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron denegados por auto del día 24 de mayo posterior. 2.4.- Que el despacho judicial acusado “omitió cumplir su obligación legal y constitucional de notificar [a la] llamada en garantía…al no desarrollar la actividad procesal que le impone el numeral 1º del artículo 315 [ib.] en concordancia con los artículos 56, 57 y otras disposiciones…bajo el inicuo y mezquino criterio de que era obligación de la parte adelantar el trámite…”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos lo dispuesto en el proveído de 9 de mayo de 2011, que ordenó precluida la oportunidad para llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., y las demás providencias que de ella dependan y, subsecuentemente, se vincule a esta, notificándola.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD El Juez accionado se opuso a la prosperidad del amparo con sustento en que, por auto de 16 de noviembre de 2010, admitió el llamamiento en garantía, en la que además ordenó vincular a la convocada en forma prevista en los artículos 56 y 57 de la Ley de enjuiciamiento civil, de ahí que esta carga procesal le incumbía ejecutarla a la accionante, ya sea requiriendo al Secretario del despacho la elaboración del citatorio ora también, hacerla el interesado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo consideró que la quejosa no hizo uso oportuno del derecho de defensa y de los medios ordinarios de impugnación que tenían a su alcance, concretamente, apelar el auto de 9 de mayo de 2011, a efectos que el superior revisara la actuación de la que ahora se duele, amén que cuando formuló la solicitud de “declaratoria de ilegalidad” de cara a aquella providencia, arguyó “ razones distintas a las que plantea hoy en sede de tutela, lo cual torna improcedente la acción de amparo, lo que imposibilita al juez constitucional adentrarse al fondo del asunto”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la actora circunscribió su intervención a impugnar el fallo emitido por el juzgador constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal a quo, la sociedad actora no utilizó las herramientas procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su solicitud constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

En efecto, el estatuto procesal civil consagra los instrumentos ordinarios de defensa que cejó la accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el empleo de los recursos de reposición y de apelación (artículos 348 y 351-2 del Código de Procedimiento Civil), medios impugnativos que se prestaba para conjurar las contingentes irregularidades aquí planteadas, esto es, era el cauce legal apropiado para poner en conocimiento de los jueces competentes la disconformidad contra el proveído de 9 de mayo de 2011 (fl. 22 cdo.

Tribunal) y así evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia; sin embargo, optó por formular posteriormente solicitud de ilegalidad que le fuera denegado, amén de ser extemporánea la petición. Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales idóneos mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende.

No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. […] “[…] Así las cosas, como las recurrentes no adelantaron actividad alguna tendiente a satisfacer la carga procesal referida, su inactividad en el punto apareja, como paladinamente lo establece la citada regla, “[ ] que se declare desierto el recurso”, conclusión que en manera alguna se enerva por la argumentación expuesta al sustentar la súplica, habida cuenta que si sobre ellas pesaba la carga premencionada, de igual manera les incumbía constatar en el expediente, en forma directa o por conducto de las personas delegadas para tal efecto, lo concerniente con la necesidad de ejecución de la sentencia impugnada, con miras a determinar si debían o no expedirse las copias necesarias para su cumplimiento y, de ser necesario, cancelar oportunamente las expensas requeridas, lo cual dicho sea de paso, no hicieron, constituyendo ese olvido el detonante de la decisión censurada”.

(Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB. Exp. T. 2012-00409-01