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T 0800122130002012-00403-01 (06-09-12).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. FGG: 0800122130002012-00403-01 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

Ref. Exp.: 0800122130002012-00403-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Milton Rafael Arteaga Gómez frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculado el Defensor de Familia adscrito a ese Despacho y Ana María Altamiranda Redondo, en representación del menor Sergio Andrés Arteaga Altamiranda.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala como contrario a sus garantías el auto de 7 de febrero de 2012, que resolvió no aprobar la conciliación sobre las obligaciones alimentarias que le reclamó Ana María Altamiranda Redondo por la vía ejecutiva, a favor de Sergio Andrés Arteaga Altamiranda, de doce años de edad.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3): a.-) Que encontrándose en curso el cobro referido, celebró dos acuerdos ante el Defensor de Familia en el que se comprometió a pagar la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000) por concepto de nueve cuotas de manutención pendientes del año 2011, a razón de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales y, para el año 2012, doscientos veinte mil pesos ($220.000) mensuales y extraordinarias de cien mil pesos ($100.000) cada una, en enero, junio y diciembre, mas dos millones de pesos ($2.000.000) de cesantías. b.-) Que el citado convenio incluyó la suspensión de las medidas cautelares decretadas en su contra y la información del número de cuenta bancaria para hacer los pagos mediante consignación. c.-) Que la ejecutante presentó un escrito al juzgado de conocimiento en el que informó que desistía de la conciliación por incumplimiento de lo allí estipulado; por su parte, el Defensor de Familia comunicó que el total de la deuda ascendía a siete millones ochocientos dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($7.802.375). d.-) Que el 7 de febrero de 2012, la convocada desaprobó los acuerdos aludidos y dispuso continuar con el litigio.

IV.- Pretende se deje sin efectos el proveído debatido y se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue a la funcionaria encartada (folio 6). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El juzgado convocado se opuso al auxilio porque el ejecutado pretendió desmejorar "sin ningún fundamento plausible" la cuota a favor del menor, establecida judicialmente en el veinticinco por ciento (25%) del salario y prestaciones sociales que percibe del Ejercito Nacional; además, las actas aportadas no prestan mérito ejecutivo (folios 31 y 32).

Ana María Altamiranda Redondo y El Defensor de Familia pidieron que se niegue el reclamo porque se respetó el rito legal y el inconforme ha incumplido con los gastos de manutención (folios 36 y 37). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el quejoso no formuló ningún ataque contra el pronunciamiento reprochado dentro del juicio de alimentos (folios 80 a 84).

IMPUGNACIÓN El gestor refirió que a diferencia de lo aducido por el Tribunal, sí controvirtió el auto debatido y el juzgado no se pronunció sobre su petición (folios 91 a 93). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario accionado vulneró las prerrogativas invocadas al desaprobar la conciliación realizada entre las partes. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta "en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores" (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que mediante sentencia de 18 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla condenó a Milton Rafael Arteaga Gómez a suministrar alimentos definitivos a su hijo Sergio Andrés Arteaga Altamiranda en cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario y demás prestaciones que devenga como empleado de las Fuerzas Armadas (folios 50 y 51). b.-) Que el 19 de diciembre de 2011, se celebró conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa ciudad entre el obligado y Ana María Altamiranda Redondo, madre del menor, en la que el aquí petente reconoció adeudar nueve cuotas de manutención durante el año 2011 por la suma total de dos millones doscientos veinticinco mil pesos ($2.225.000), y acordaron por tal concepto para el año 2012 doscientos veinte mil pesos ($220.000) mensuales, junto con tres cuotas de ciento mil pesos ($100.000) cada una, durante enero, junio y diciembre, mas dos millones de pesos ($2.000.000) provenientes de las cesantías (folios 11 y 12). c.-) Que el 25 de enero de 2012, el Defensor de Familia comunicó al juzgado el desistimiento que presentó Ana María Altamiranda Redondo a lo pactado por incumplimiento del padre del niño, y pidió continuar con el trámite por doce cuotas adeudadas a razón de seiscientos veinticuatro mil ciento noventa pesos ($624.190), cada una (folios 10 y 17). d.-) Que por auto notificado mediante anotación en estado de 9 de febrero del mismo año, el juzgado decidió no aprobar el acuerdo y ordenó seguir con la ejecución por alimentos (folios 8 y 9). e.-) Que el 14 de febrero siguiente, Milton Rafael Arteaga Gómez, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el que controvirtió el anterior auto, que a la fecha no ha sido resuelto, según se constata con la comunicación que remitió el juzgado obrante a folio 5 del presente cuaderno. 4.- Se acogerá la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Se impone analizar, en primer término, si el reclamante hizo uso de los mecanismos de defensa con que contó para controvertir el pronunciamiento de 7 de febrero de 2012, que desaprobó la conciliación surtida ante la Defensoría de Familia.

De esta manera, es claro que el día 14 del mismo mes y año el promotor presentó un memorial, a través de abogado, en el que expresó " no compartimos la decisión tomada por este Despacho, mediante providencia de fecha febrero 7 de 2012, por medio de la cual no se aprobó el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que dicha prov idencia carece absolutamente de argumentos o supuestos jurídicos debidamente motivados o fundados, es decir, no se sabe a ciencia cierta qué criterio o norma aplica el Despacho para desestimar el compromiso del demandado.

No tiene ningún asidero fáctico o legal el dicho escueto de la demandante de que mi mandante incumplió el acuerdo celebrado ante el Defensor de Familia adscrito a este Despacho. Y aún así, no sabemos como el Despacho logra aceptar y ratificar este dicho escueto sin ningún tipo de sustento probatorio "(folio 93). Del contenido literal del anterior escrito, formulado dentro de la ejecutoria de la determinación cuestionada, se desprende que constituye un recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que no ha sido resuelto, sin que se dé una razón valedera por parte de la funcionaria acusada de tal omisión, lesionando así el acceso a la administración de justicia del quejoso, a quien le asiste el derecho de obtener un pronunciamiento de fondo sobre su reclamo.

En un caso similar en el que la accionada omitió pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en un trámite judicial la Sala expuso " tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado ( ) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica y vencido el término correspondiente, no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos esta blecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho" (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp.

N°. 2011- 02206-01). Adicionalmente, esta Corporación ha indicado,que "la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues sí existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada". (19 de septiembre de 2008, exp.01138- 00, reiterado el 21 de junio de 2012, exp, 00112-01). Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal; por ello se ordenará al juzgado convocado que atienda la reposición planteada, independientemente de su desenlace. b.-) En cuanto a la petición efectuada en la demanda de compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue a la funcio naria acusada, no se cuenta con sustento cierto que acredite la configuración de faltas que ameriten tal proceder.

No obstante, el actor está facultado para acudir por sí mismo a los organismos competentes si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable; naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su proceder en tal sentido. Frente al tema esta Sala señaló que "el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela dispenga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada" (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01). 5.- En consecuencia, se revocará el fallo objeto de la presente impugnación y se concederá la reclamación interpuesta, para que el Juzgado acusado dé trámite al recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, sin importar, claro está, el sentido de lo resuelto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional reclamado y ORDENA a la autoridad accionada que en el término legal de diez (10) días siguientes la notificación del presente fallo, proceda a tramitar el recurso de reposición presentado por Milton Rafael Arteaga Gómez contra el auto de 7 de febrero de 2012.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los Interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ